STSJ La Rioja 11/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2014:8
Número de Recurso73/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00011/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 73/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 11/2014

En la ciudad de Logroño a 16 de enero de 2014.

Vistos los autos correspondientes a los recursos contencioso-administrativos nº 73/2012, sobre Expropiación Forzosa, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don Fulgencio representado por el Procurador Sr. Salazar Otero con asistencia del letrado Sr. Blasco, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 12 de enero de 2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de fecha 21 de enero de 2010, por la que acuerda fijar el justiprecio de los bienes afectados en el expediente nº NUM000, así como contra la actuación constitutiva de vía de hecho motivada por la ocupación ilegal de los referidos bienes.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 15 de enero de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial

de Expropiación Forzosa de fecha 12 de enero de 2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de fecha 21 de enero de 2010, por la que acuerda fijar el justiprecio de los bienes afectados en el expediente nº NUM000, así como la actuación constitutiva de vía de hecho motivada por la ocupación ilegal de los referidos bienes.

En el expediente de fijación de justiprecio está afectada la finca NUM001, polígono NUM002, parcela NUM003, del término municipal de Nájera, propiedad de D. Fulgencio .

El expediente de justiprecio ha sido instruido por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, siendo beneficiaria ésta, con motivo de las obras del proyecto técnico denominado "Autovía camino de Santiago A-12. Tramo Nájera (E)-Hormilla (E).

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare: 1.- la nulidad del expediente expropiatorio por haber sido omitido el trámite previo de información pública y, por consiguiente, la disconformidad a derecho del acto impugnado. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la ocupación de la finca del demandante ha sido constitutiva de vía de hecho por la omisión del trámite mencionado. 3.- Que, como consecuencia de todo ello, se reconozca una indemnización equivalente a la valoración del acuerdo impugnado, rectificada al alza, en su caso, en los términos que resulten de la pericial sobre el suelo que sea practicada, la cual deberá ser incrementada en la cantidad de 2.371,50 euros por los perjuicios de rápida ocupación que fueron en su día valorados por la propia Administración y omitidos por la resolución recurrida, y con un veinticinco por ciento adicional por la vía de hecho declarada y la imposibilidad de poder devolver el terreno a su propietario; todo ello además con los intereses legalmente procedentes desde que tuvo lugar la ocupación y hasta el completo y efectivo pago, descontadas, a efectos del cumplimiento de la sentencia, las cantidades ya abonadas. 4- Que se impongan las costas a la otra parte si se opone.

Alega, la parte actora, los siguientes motivos de impugnación del acto administrativo: 1º) el expediente expropiatorio del que trae causa el acuerdo impugnado es nulo por omisión del trámite esencial de información pública y haberse causado indefensión material, por lo que debe ser declarada la vía de hecho ya declarada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja en supuestos similares y con la consecuencia indemnizatoria pretendida, por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. 2º) El valor del suelo expropiado es mayor que el fijado por el Jurado de Expropiación. 3º) El acuerdo del Jurado de Expropiación omite los perjuicios por rápida ocupación cuantificados por la propia Administración para poder entrar en la finca, en cuantía de 2.371,50 euros.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha interesado la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

El acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 21 de enero de 2010 establece sobre el Justiprecio:

Finca NUM001 (polígono NUM002, parcela NUM003 ): a) suelo: superficie 7.905 m2 precio 12 euros/m2, valoración 94.860 euros; b) vuelos: -viñedo: unidades 7.905, precio 5,4 euros/unidad, valoración

42.687 euros; -instalación espaldera: unidades 7.905, precio 0,5 euros/unidad, valoración 3.952,5 euros; total:

46.639,50 euros; c) premio de afección: 5% sobre expropiación, valoración 7.074,975 euros.

Valoración total: 148.574,48 euros.

En el acuerdo se señala también que pese a que el expropiado solicita el concepto de rápida ocupación la entidad expropiante no procede a la valoración del mismo. En la hoja de aprecio (ff 18 y ss del expediente administrativo), el expropiado, entre otras cantidades, solicitó: -por el suelo: 15 euros/m2 (7.905 m2); -daños por rápida ocupación: 5.054,20 euros.

En la hoja de aprecio, la Administración establece la siguiente valoración: -viñedo: 7.905 m2 x 6,13 euros/m2; -instalaciones: espaldera 7.905 m2 x 0,4 euros/m2; -premio de afección.

D. Fulgencio interpuso recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 21 de enero de 2010. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente solicita que sea fijado el justiprecio del suelo y vuelo (viña) en el importe unitario de 15 euros/m2 y 7,50 euros/m2. No solicitó el concepto de rápida ocupación.

El acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 12 de enero de 2012, desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Fulgencio .

En primer lugar, ha de partirse del valor que se da en la jurisprudencia a las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria. Dichos órganos tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación del reiterado justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", por lo que su virtualidad se produce sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

En segundo lugar, ha de recordarse que las partes quedan vinculadas a la cantidad total solicitada como justiprecio en sus hojas de aprecio y a los importes solicitados por cada uno de los conceptos autónomos (así, SSTS de 3 de mayo de 2013 - rec. 3393/2010-, de 24 de junio de 2013 - rec. 5225/2010, o de 24 de septiembre de 2013 - rec. 5300/2010 -).

La parte actora considera que no es correcta la valoración del suelo, fijado por el Jurado de Expropiación en 12 euros/m2, y además solicita los perjuicios por rápida ocupación que valora en 2.371,50 euros. Como documento nº 9 de los aportados con la demanda obra la hoja de valoración de la indemnización por rápida ocupación de la finca NUM001, polígono NUM002 parcela NUM003, término de Nájera, elaborada por el perito de la Administración, fechada el día 7 de julio de 2006, que valora el concepto cosecha viña regadío, cantidad 7.905 m2 x 0,30 euros/m2, siendo el total de perjuicios: 2.371,50 euros.

Además, considera la parte actora que la ocupación de la finca de su propiedad ha sido constitutiva de vía de hecho.

TERCERO

La Sala examinará, en primer lugar, la pretensión deducida por el actor en lo que respecta a la valoración del suelo y a los perjuicios por rápida ocupación.

La parte demandante, en primer lugar, cuestiona la valoración del suelo expropiado porque considera que es mayor que el fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, como resulta de la comparación de dicho suelo con otros suelos de condiciones análogas afectados por la misma expropiación y cuyo precio unitario fue fijado con arreglo a la misma metodología y modelo expositivo en 18 euros/m2 y 15 euros/m2.

Como se ha dicho, el Jurado de Expropiación Forzosa, utilizando el método de comparación a partir de fincas análogas (de conformidad con lo previsto en los artículos 26.1 y 31.1...

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