STSJ Castilla y León 52/2014, 6 de Febrero de 2014
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2014:226 |
Número de Recurso | 41/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 52/2014 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00052/2014
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 41/2014
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 52/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a seis de Febrero de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 41/2014 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 214/2010 seguidos a instancia de DON Lucio, contra INSS, TGSS, MUEBLES ALMAZÁN DECORACIÓN Y REGALO S.A.L., MUEBLES DECORACIÓN Y REGALO S.A., DON Rafael, DOÑA Julia, DON Víctor, DON Luis Enrique, DON Agapito, DON Bernabe, DON Donato, DON Francisco, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Con fecha 1-9-10, se dictó sentencia en la instancia, en procedimiento seguido sobre cálculo de pensión de jubilación, estimando parcialmente la demanda y condenando solidariamente, tanto a las empleadoras, como a los administradores de las mismas.
Instada la correspondiente ejecución, se despachó la misma en fecha 10-11-10. Por medio de auto de 28- 3-11, se declaro el carácter solidario de la responsabilidad pertinente de la que debían responder los administradores de las empresas condenadas, cuya representación procesal alegó en su defensa la excepción de incompetencia de jurisdicción, respecto a los mismos. Dicha excepción, previa celebración de vista a tal efecto, el 12 de Junio, fue acogida por medio de auto de 26-6-13.
Notificado el anterior a las partes, por las entidades gestoras se interpuso recurso de reposición contra el mismo, el cual fue resuelto por auto de 2-9-13, confirmando el anterior y manteniendo, por tanto, dicha incompetencia de esta jurisdicción social. Contra dicho auto se interpone el presente recurso de Suplicación, por parte de la representación del INSS- TGSS.
En la tramitación del presente se han observado, en esencia, las prescripciones legales.
Se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación del INSS-TGSS, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 126 LGSS, en relación con la jurisprudencia que cita, entendiendo que este orden jurisdiccional social sí es competente para conocer del fondo del asunto y, en concreto, de la posible responsabilidad de los administradores de las empresas implicadas.
En cuanto a ello, con carácter previo, debemos dejar establecido que, dada la excepción de incompetencia alegada, conforme sentada doctrina: " Cuestionada en la litis la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la misma, ha de examinarse esta cuestión con carácter previo, por tratarse de cuestión afectante al orden público procesal, y que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujección a derecho, e incluso de oficio, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 7310], 24 de enero [ RJ 1990, 197], 5 de marzo [ RJ 1990, 1743], 6 de abril [ RJ 1990, 3117], 17 de mayo [ RJ 1990, 4350 ] y 11 de julio de 1990 [ RJ 1990, 5048], entre otras)".
Sentado lo anterior, conforme dispone la D.T. Tercera de la LSA: "Antes del 30-6-92, las sociedades anónimas deberá adaptar sus estatutos a lo dispuesto en esta ley si estuvieran en contradicción con sus preceptos. Las sociedades que tengan un capital inferior a diez millones de pesetas, deberán, en el plazo señalado en el apartado anterior, haber aumentado, efectivamente, su capital hasta al menos esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria a de responsabilidad limitada. Transcurridos los plazos que se refieren los apartados anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales ".
En el caso presente, conforme a la certificación de registro Mercantil obrante al folio 148 de los autos, la mercantil Muebles Almazán, Decoración y Regalo S.A. adaptó sus estatutos por escritura de 16-10-92, inscribiéndose el 20-1-93, con lo que dicha adaptación se realizó fuera de los plazos anteriormente señalados. Siendo ello así, los administradores de la entidad anterior responderán solidariamente de las obligaciones de ésta, en relación con lo establecido en el Art. 126 LGSS ; como consecuencia directa de ello, este orden jurisdiccional social sí es competente para conocer de las cuestiones de fondo de la presente ejecución.
Dichas conclusiones, son refrendadas por sentada doctrina, como recoge, Sala Social TS, S. 20-9-1999: " De conformidad con la doctrina sentada en aquellas resoluciones ha de señalarse que en el presente...
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