STSJ Cataluña 872/2013, 27 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2013
Fecha27 Diciembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 110/2012

SENTENCIA Nº 872/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 27 de diciembre de 2013.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 110/2012, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Administración actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Ordre INT/15/2012, de 17 de enero, "per la qual es regula el distintiu de les persones vigilants de seguretat privada", publicada en el DOGC de 9 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiendo sido solicitada la apertura de un período de prueba, continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 5 de noviembre de 2013. CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Administración actora, de la Ordre INT/15/2012, de 17 de enero, "per la qual es regula el distintiu de les persones vigilants de seguretat privada", publicada en el DOGC de 9 de febrero de 2012.

Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que "se dicte sentencia estimatoria" del recurso contencioso administrativo, "con anulación de los artículos 1, 2 y 3" de la referida Ordre.

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya, Administración demandada, solicitó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso interpuesto, "perquè l'Ordre impugnada s'até a Dret".

SEGUNDO

La Ordre INT/15/2012, de 17 de enero, contiene tres artículos, una disposición transitoria y una disposición final. La redacción de los artículos, objeto de impugnación, es la siguiente :

Art. 1. "Distintiu de les persones vigilants de seguretat privada.

1.1 El distintiu de les persones vigilants de seguretat privada que exerceixen les seves funcions a Catalunya s'han d'ajustar a les característiques determinades a l'article 2 i a l'annex d'aquesta Ordre.

1.2 A la part superior de l'anvers del distintiu ha de figurar-hi l'expressió en catalá "vigilant de seguretat", o la de "vigilant d'explosius", segons correspongui, y a la part inferior ha de portar gravat el número d'habilitació.

1.3 El distintiu s'ha de dur permanentement a la part superior esquerra, que correspon al pit, de la peça de roba exterior, sense que pugui quedar ocult per cap altra peça de roba o element que dugui a sobre".

Art. 2. "Característiques del distintiu

2.1 El distintiu ha de ser de forma ovalada i apaïsada, de 8 cm d'amplada i 6 cm d'alçada, en fons blanc.

2.2 Les lletres i els números han de ser de color vermell.

2.3 El distintiu pot ser de material metàl.lic o plàstic flexible, amb las característiques següents:...

2.4 D'acord amb l' Ordre INT/318/2011, d'1 de febrer, sobre personal de seguretat privada, les persones fabricants degudament registrades només subministraran distintius a aquelles persones vigilants que s'acreditin como a tals mitjançant la tarjeta d'identitat professional, i han de portar un control dels distintius subministrats, amb anotació del nombre i del número de tarjeta d'identitat profesional".

Art. 3. "Elements d'uniformitat

El distintiu de les persones vigilants de seguretat privada al qual es refereix aquesta Ordre és un element de la uniformitat a tots els efectes legals".

El preámbulo de la Ordre relaciona, en primer lugar, las normas estatales reguladoras del ámbito de la seguridad privada, a saber : a) La Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada; b) El R.D. 2364/94, de 9 de diciembre, Reglamento de Seguridad Privada; y c) La Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.

Y reseña, a continuación, las normas de rango legal a cuyo amparo competencial se dicta la disposición, que son: 1) Los arts. 163 y 6 de la L.O. 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatut d'Autonomia de Catalunya (EAC) ; y 2) Los arts. 9.2 y 30 de la Llei del Parlament 1/98, de 7 de enero, de Política Lingüística.

TERCERO

El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración recurrente, alega en la demanda, en esencia:

1) Que "los servicios que prestan (las empresas de seguridad privada y su personal) forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la CE ".

2) Que el art. 163 EAC otorga a la Generalitat "competencias...de carácter ejecutivo, sin que se le reconozca en esta materia concreta competencia alguna para legislar o normar". 3) Que la Ordre impugnada "no puede vincularse por su contenido a la materia lingüística - uso, fomento y normalización de la lengua catalana -, sino a la materia de seguridad privada (personal de seguridad privada), situándose pues, en esta última materia".

La Abogada de la Administración demandada alega, en el escrito de contestación a la demanda, también en esencia, partiendo de que "la controvèrsia en el present cas es circumscriu a una presumpta invasió de competències estatals per part de l'Ordre impugnada", la inexistencia de tal invasión, con fundamento en los títulos competenciales que se relacionan en el preámbulo de aquélla, sobre los que se extiende.

CUARTO

Con arreglo al art. 149.1 CE, "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias : ...29ª) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se...

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