STSJ Islas Baleares 15/2014, 28 de Enero de 2014

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2014:30
Número de Recurso656/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00015/2014

SENTENCIA

Nº 15

En la ciudad de Palma de Mallorca a 28 de enero de 2014.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 656 de 2011, seguidos entre partes; como demandante, Endesa Distribución Eléctrica, SLU, representada por el Procurador Sr. Ruiz, y asistida por el Letrado Sr. Coll; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandado D. Felipe, representado por el Procurador Sr. Pascual, y asistido por su Letrado Sr. Esteve.

El objeto del recurso es la resolución nº 3.394 del Jurado Provincial de Expropiación, de 10 de junio de 2011, por la que se fijaba en la cantidad de 17.671,83 euros el justiprecio de la imposición de determinada servidumbre en finca de suelo clasificado como rústico general. Esa servidumbre suponía que, manteniéndose el único apoyo ya existente previamente, una servidumbre anterior pasaba de 9 a 18 metros, en concreto por sustituir una línea de 15kw por otra de 132 kw, con la misma longitud de vuelo -165,25 metros- en el término municipal de Capdepera.

La cuantía del recurso se ha fijado 9.345,74 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 23 de septiembre de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando que el justiprecio se fijase como en su hoja de aprecio, es decir, en la cantidad de 8.326,09 euros. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba

TERCERO

La Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. El codemandado no contestó a la demanda.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose testifical-pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden, salvo el codemandado, insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El expediente del caso ha sido instruido a solicitud de la Administración de la CAIB y corresponde al justiprecio referente a la imposición de servidumbre para la instalación de una línea eléctrica -de 132 kw y de doble circuito- que afectaba a finca con superficie catastral de 33.943 m2, toda ella clasificada como suelo rústico general -polígono NUM000, parcela NUM001 del municipio de Capdepera-.

Se trataba de caso de sustitución de la línea ya existente -de 15 kw y circuito único- por otra de 132 kw y doble circuito, con lo que la servidumbre pasaba de 9 a 18 metros.

Por lo tanto, la superficie afectada por el vuelo con la nueva línea se doblaba, es decir, se incrementaba en 12.934,80 m/2, resultado de la operación de multiplicar la longitud de vuelo, que era de 143,72 metros por 9,00metros.

Pues bien, manteniéndose el único apoyo ya existente -2,89 m/2- y con la misma longitud de vuelo -143,72 metros- de la línea anterior de 15 kw, la de 132 kw, como acabamos de decir, venía a sustituirla.

La ahora demandada, Administración General del Estado, mediante la resolución nº 3.394 del Jurado Provincial de Expropiación, de 10 de junio de 2011, fijó el justiprecio en la cantidad de 17.671,83 euros.

Esa resolución se basa en el informe de los dos Vocales Técnicos del Jurado, en el que, tomándose como fecha de valoración la de 26 de julio de 2010 y sobre la base de la Ley 8/2007 o el Texto Refundido 2/2008, primero, se señala que se trata de terrenos agrícolas destinados al cereal de secano y se atribuye al suelo un valor -sin cálculo alguno y sin explicación- de 8,16 euros; segundo, se fija el valor de los apoyos en la cantidad de 23,58 euros -2,89m2 x 8,16 euros/m2-; tercero, se considera -también sin explicaciónque la servidumbre afecta un 80% de la superficie, que era de 2.586,96 m2, con lo que de la operación 0,8x2.586,96x8,16 se obtiene un valor de 16.887,68 euros frente a los 8.281,77 euros que fija el valor de la ocupación temporal en 758,77 euros, como la expropiante, a razón de 1.046,74 m2 x 0,11 euros/m2; y, quinto, como premio de afección se suma el 5% del valor de la superficie ocupada por los apoyos, pasando de 23,58 euros a 25,30 euros, con lo que se alcanza ya la cantidad fijada en el justiprecio, es decir, 17.671,83 euros.

La ahora demandante y beneficiaria de la expropiación, Endesa Distribución Eléctrica, SLU, pretende en su demanda, en resumen, que la sentencia fije el justiprecio como en su hoja de aprecio, es decir, en la cantidad ya antes indicada de 8.326,09 euros.

La tesis de la demanda se basa, pues, en su hoja de aprecio, y se apoya también en el dictamen acompañado con esa demanda, emitido por el Ingeniero Agrónomo Sr. Prudencio el 7 de diciembre de 2011, es decir, seis meses después de que se hubiera fijado el justiprecio y después también de haber visitado la finca del caso, propiedad del padre del codemandado, ya fallecido.

Don. Prudencio ha ratificado su dictamen en prueba testifical-pericial practicada en el juicio -10 de septiembre de 2013-, señalándose así que se trata de terrenos de labor de secano, de media a escasa fertilidad, totalmente vallados y que cuentan con almendros y algarrobos asociados con el cultivo de cereales de invierno y pastos naturales para el ganado ovino, añadiéndose que la valoración de los terrenos tiene que atender a lo dispuesto en el artículo 23 del Texto Refundido de 2008.

Cabe ahora recordar que el artículo 23 del Texto Refundido de 2008 establece lo siguiente:

Artículo 23. Valoración en el suelo rural

1.- Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley: a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

2.- En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados.

Y la Disposición Final Primera, apartado tres del Texto Refundido de 2008 establece lo siguiente:

3. Tienen el carácter de disposiciones establecidas en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal por el artículo 149.1.4ª, 8ª y 18ª sobre defensa, legislación civil, expropiación forzosa y sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, los artículos...... 23...

Por lo tanto, el artículo 23 del Texto Refundido de 2008 es de aplicación plena por haberse dictado en el ejercicio de una competencia exclusiva reservada al legislador estatal.

El desarrollo del artículo 23 del Texto Refundido de 2008 se encuentra -ahora, pero no al tiempo del acuerdo recurrido- en especial en los artículos 7 a 18 del Real Decreto 1492/2011, de 24 octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, disponiéndose, en los que al caso importan, es decir, en los artículos 7 a 13 y 17 lo siguiente:

Artículo 7. Valoración en situación de suelo rural

1.- Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.

La capitalización de la renta, real o potencial, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de este Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación.

2.- Cuando no exista...

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