STSJ Andalucía 2177/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2013:12683
Número de Recurso1898/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2177/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2177/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de Noviembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1898/2013, interpuesto por Juan Francisco, Braulio, Feliciano y Landelino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 01/07/13 en Autos núm. 1258/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Francisco, Braulio, Feliciano y Landelino en reclamación sobre DESPIDO contra CESPA SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 01/07/13, por la que desestimando la demanda interpuesta por los recurrentes contra CESPA S.A., se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- D. Juan Francisco con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios el día 5-08-2002 para la empresa CESPA S.A., con la categoría de conductor y salario día de 106#60 euros. D. Feliciano con DNI NUM001, comenzó a prestar servicios el día 12-09-2002 para la empresa CESPA S.A., con la categoría de conductor y salario día de 98#10 euros.

    D. Braulio con DNI NUM002, comenzó a prestar servicios el día 29-10-1998 para la empresa CESPA S.A., con la categoría de peón y salario día de 85#98 euros.

    D. Landelino con DNI NUM003, comenzó a prestar servicios el día 1-04-1993 para la empresa CESPA S.A., con la categoría de peón y salario día de 90#89 euros.

  2. - La empresa CESPA S.A. tenía concertada la realización de la recogida de residuos sólidos y limpieza viaria para el Ayuntamiento de Ogíjares, en virtud de contrato administrativo de fecha 30-07-2002, para la gestión del servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria del municipio. Debido a desavenencias económicas surgidas entre la empresa y el Ayuntamiento, mediante escrito de 4-10-2010, CESPA S.A. solicita la resolución del contrato, con reversión al Ayuntamiento de los bienes adscritos al servicio y subrogación del personal existente. El día 19 de noviembre por el Ayuntamiento se acuerda aceptar la petición de resolución del contrato con CESPA, desestimando la petición de subrogación de personal y reversión de bienes adscritos al servicio, vehículos y contenedores. Los demandantes son dados de baja en la Seguridad Social con fecha 18-11-2010.

  3. - Por sentencia de este Juzgado de fecha 31-03-2011, se declaró la improcedencia del despido condenando al Ayuntamiento de Ogíjares. Recurrida dicha resolución, se dicta sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de 6-07-2011 por la que se estima el recurso declarando la responsabilidad en el despido de CESPA S.A. Por auto de 11-11-2012 se inadmite el recurso de casación (23 de febrero de 2011 en el caso de

    D. Feliciano cuya sentencia había sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 5).

  4. - La empresa readmitió provisionalmente a los trabajadores, y los ha destinado a cubrir bajas por IT, vacaciones, horas sindicales, etc., de otros compañeros en los diferentes centros de trabajo de la provincia de Granada. En fecha 31-10-2012 la empresa comunica a los cuatro trabajadores la extinción de su contrato por causas organizativas con efectos del mismo día (folios 5 a 7 que se dan por reproducidos).

  5. - Los demandantes promovieron conciliación en fecha 9-11-2012 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 26-11-2012, interponiendo posteriormente demanda con fecha 29-11-2012.

  6. - Los demandantes no ostentan la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la han ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Francisco, Braulio, Feliciano y Landelino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada por despido improcedente, basado en un despido objetivo, por causas organizativas y de producción, con motivo de que la empresa demandada, lleva a cabo dicha medida, a raíz de que se extinguió la contrata para la recogida de basura de la localidad de los Ogíjares de Granada. Frente a la que se formula recurso de suplicación por los trabajadores demandantes, que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por la vía del apartado b), del artículo 193 LJS, se interesa la revisión de hechos probados. En concreto de los siguientes:

  1. Del hecho probado segundo, para que a su inicio, se adicione la siguiente frase:

    " La empresa CESPA S.A., cuyo domicilio social consta en Barcelona, cuenta con tres sucursales más dentro del territorio nacional (Huelva, Madrid, y La Palma de Gran Canaria) y tiene como objeto social, entre otros, la recogida, almacenamiento y eliminación de residuos, siendo de 11.349 el número empleados en el año 2.013 (folio 240 a 249). En el ámbito de la provincia de Granada, tiene concertado la realización recogida de residuos sólidos y limpieza varia para varios Ayuntamientos".

  2. Del hecho probado cuarto, se interesa la siguiente redacción:

    " La empresa optó por la readmisión provisional de los trabajadores y no por abonar la indemnización correspondiente (folio 259), habiéndolos destinados a prestar sus servicios profesionales en los distintos centros de trabajo de la provincia de Granada (folio 260 a 618) al haberse rescindido el contrato con el Ayuntamiento de Ogíjares para el que los trabajadores prestaban sus servicios. Que además de referido Ayuntamiento, fueron varios los centros de trabajo en los que se rescindieron los servicios de recogida de residuos sólidos y limpieza viarias (folios 734 a 761) sin que conste en autos la extinción de contratos de trabajadores cuya prestación de servicios se circunscribía a los municipios con cuyos ayuntamientos se rescindieron los servicios (folios 113 a 143).

  3. Del hecho probado cuarto, en consonancia con la modificación anteriormente interesada, que se suprima la siguiente frase:

    "La empresa readmitió provisionalmente a los trabajadores, y los ha destinado a cubrir bajas por IT, vacaciones, horas sindicales, et., de otros compañeros en los diferentes centros de trabajo de la provincia de Granada."

    Y se basa dicha supresión, por basarse la referida frase en un documento unilateralmente elaborado por la empresa (folio 895).

    La parte recurrente, basa su pretensión en el hecho de que los hechos probados deben ser recogidos con amplitud para que el Tribunal Superior pueda decidir lo que considere justo ( STSJ Cataluña de 19-02-2003 ). Y que la revisión que se interesa se deduce de forma clara, patente y directa de los elementos probatorios, y que esta en conexión con la fundamentación jurídica contenida en la sentencia impugnada.

TERCERO

1. La revisión de los hechos declarados probados, no puede tener como sustento jurídico, la amplitud para un mejor enjuiciamiento. La esencia de la indicada revisión, no reside en el mayor número de hechos probados, sino en la eficacia y utilidad, para servir de apoyo a la fundamentación jurídica que haga variar el sentido del fallo, por ello, no solo será necesario expresar el exacto y concreto documento o pericia en que se apoya, sino determinar, además, la trascendencia o importancia que dicha variación tendrá para el indicado fin, al tiempo, que deberá evidencia el error cometido por el Magistrado de instancia, en la valoración de aquel específico documento, sin necesidad de recurrir a conjeturas, valoraciones o hipótesis.

Debiéndose reiterar, que en los hechos probados, se recogen los que efectivamente han sido probados, por ello tienen un sentido positivo, y no se expone, lo que no ha sido probado ("sin que conste en autos la extinción de contratos..."). ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]; STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]).

  1. Además de lo ya expuesto, y en cuanto a la concreta revisión del hecho probado segundo, el número de sucursales y el objeto social de la empresa demandada, es irrelevante, el propio Magistrado parte de que existen, no es un hecho negado, según el último párrafo del fundamento tercero. Siendo igualmente irrelevante el número de empleados, en relación con los hechos concretos del presente despido, en relación a la causa objetiva que se invoca en la carta de despido.

  2. En relación a la revisión del hecho probado cuarto, al tiempo que se pide la supresión de parte del mismo. Se debe indicar, que la readmisión de los trabajadores, es un hecho evidente, a la vista del presente recurso, luego no es relevante. Y la causa de la que deviene dicha readmisión se expone en el hecho probado segundo, así como la prestación de servicios en diferentes centros de trabajo en la provincia de Granada, se recoge en el propio hecho probado cuarto. No deduciéndose de los folios 113 a 143, las causas del cese de los trabajadores, para poder llegar a las valoraciones que pretende la parte, introduciendo hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR