SAP Sevilla 549/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2013:4017
Número de Recurso7896/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución549/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7896.12

Nº. Procedimiento: 1900/10

Juzgado de origen: Primera Instancia 27 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 18 de noviembre de 2013

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial el Juicio Ordinario nº 1900/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por Don Estanislao y D. Hilario, ambos en representación de " DIRECCION000 Comunidad de Bienes" representados por la Procuradora Doña Pilar Acosta Sánchez, contra la entidad Mercantil TACH, S.A., representada por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Mayo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Estanislao y Don Hilario, que a su vez actúan en representación de " DIRECCION000 comunidad de bienes",representados por la Procuradora Sra. Acosta Sánchez contra TACH SA, debo absolver y absuelvo a dicha entidad de todos los pedimentos contenidos en la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante ."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de Noviembre de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito rector de estas actuaciones sus promotores ejercitaron una acción contractual en reclamación a la entidad demandada de la parte del precio pendiente de abonar por la ejecución de la obra de instalación de unas tuberías que le fue encargada por la entidad TACH S.A.

La entidad demandada se opuso a la pretensión, alegando que subcontrató a los demandantes para el montaje de una instalación de tuberías diseñada técnicamente por la demandada y destinada a la captación de polvo, que a la demandada le había encargado a su vez la empresa COSENTINO S.A. Sin embargo los actores no ejecutaron adecuadamente el trabajo encomendado, el cual presentaba numerosos defectos de montaje que hizo constar la propia COSENTINO S.A. en un informe fechado el 28 de abril de 2009. Afirmaba la demandada que los actores no atendieron a los requerimientos realizados para que subsanaran los defectos, por lo que tuvo que contratar a otra empresa (INAGA) para repararlos, realizando la reparación en junio y julio de 2009, dando entonces COSENTINO su plena conformidad a los trabajos realizados, teniendo que abonar TACH S.A. por ello la suma de 18.768'80 #.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda, alzándose contra la misma la parte demandante para insistir en su solicitud de condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada que asciende a 7.994'55 #.

SEGUNDO

El primer argumento del recurso alega incongruencia de la Sentencia porque estima la excepción de defectuoso cumplimiento contractual cuando, al entender de los apelantes, la demandada opuso la excepción de incumplimiento total del contrato.

Este primer fundamento de la apelación resulta insostenible. No existe incongruencia alguna en la Sentencia por acoger la excepción non rite adimpleti contractus, por cuanto del contenido del escrito de contestación a la demanda es obvio que fue la excepción alegada por la demandada, que si bien la denominó en el fundamento de derecho cuarto como "exceptio non adimpleti contractus", ello no suponía más que un error en la denominación carente de trascendencia por cuanto las cosas son lo que son con independencia del nombre que le pongan las partes, y es patente y manifiesto que las razones fácticas que sustentaban el motivo de oposición de la demandada no eran que los demandantes hubieran incumplido de modo grave, total y absoluto el contrato, sino que ejecutaron la obra encargada pero con una serie de defectos de montaje que obligaron a TACH S.A. a contratar otra empresa para su reparación, y de esa forma dejar la obra a completa satisfacción de la entidad COSENTINO que era quién la había encargado a TACH.

TERCERO

El siguiente motivo de la apelación es que la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de cumplimiento parcial y defectuoso es necesario ejercitarla por la vía de la acción y no de la excepción, siendo necesaria la reconvención.

Ninguna razón tiene los apelantes cuando sostienen este motivo como uno de los fundamentos de su recurso. La propia Sentencia apelada cita una Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 sobre este particular, que es tan clara y diáfana que basta con dar por reproducido su contenido para rechazar este argumento ya empleado por los actores en la instancia y sorprendentemente reiterado en la alzada. Consignemos una vez más en estas actuaciones que dice el Alto Tribunal en la indicada Sentencia que: "Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas...

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