Introduccción

AutorÁngel Luis Vázquez Torres/Domingo Carbajo Vasco
Cargo del AutorEconomista/Economista. Abogado. Inspector de Hacienda del Estado
Páginas7-8

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La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, se promulgó con el objetivo de incorporar a la legislación española la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. (Si el lector está interesado en obtener las Leyes españolas recuerde que puede acceder directamente al portal del “Boletín Oficial del Estado”, www.boe.es). Por otro lado, la base jurídica EUROLEX de la Unión Europea, le proporciona información sobre la legislación europea. Puede accederse mediante la entrada en el portal www.eu.int.

La clara inoperancia de la mencionada Ley, después de más de cinco años de su entrada en vigor, la situación de crisis económica1, la insistencia de algunas organizaciones de pequeñas y medianas empresas (en adelante, PYME), y porqué no decirlo, la honrosa excepción de Convergencia i Unió (CiU), único partido político que se ha interesado por este tema, han llevado al legislador a promulgar la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el objetivo siguiente, como se indica en el preámbulo de la propia Ley:

La reforma tiene por objeto corregir desequilibrios y aprovechar las condiciones de nuestras empresas con el fi n de favorecer la competitividad y lograr un crecimiento equilibrado de la economía española, que nos permita crear empleo de forma estable, en línea con una concepción estratégica de la economía sostenible.

Uno de los aspectos más aplaudido por unos y criticado por otros ha sido suprimir la posibilidad de pacto entre las partes, la cual a menudo permitía alargar significativamente los plazos de pago, siendo generalmente las Pyme las empresas más perjudicadas2.

Entre los detractores de la norma, prestigiosos juristas consideran que la imposición de un plazo máximo de pago de 60 días en el ámbito de las operaciones comerciales entre empresas, es una aberración que conculca el “sancta sanctórum” de los contratos, el principio de la libertad contractual entre las partes, básico en el Derecho en general y del Derecho Mercantil en particular que figura embebido en el artículo 1255 del Código Civil3.

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En este sentido, solo dos considerandos, el primero, solo se puede aplicar el principio de libertad contractual cuando realmente existe libertad entre las partes, y parece claro que en nuestro país, en lo relativo a la...

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