STSJ Galicia 5460/2013, 29 de Noviembre de 2013
Ponente | MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:9093 |
Número de Recurso | 3913/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5460/2013 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2010 0002976
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003913 /2011 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000582 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
Recurrente/s: SERGAS
Recurrido/s: Emma . TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Abogado/a: BEATRIZ LAGO GOMEZ. LETRADO Seguridad Social .
Procurador/a: Mª DOLORES VILLAR PISPIEIRO.
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
En A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003913 /2011, formalizado por el letrado del Sergas, en nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000582 /2010, seguidos a instancia de Emma frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Emma presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veintiséis de Abril de dos mil once, por la que se estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante Dª Emma, fue diagnosticada por la medicina pública de atrapamiento del nervio pudendo. Dada la mala respuesta al tratamiento, se remitió a la misma al centro internacional de referencia de dicha dolencia, sito en Francia.
Dicho traslado fue informado como favorable por la Inspección de Servicios Sanitarios y autorizado por la División de Asistencia sanitaria en fecha 3/6/08 y 18/6/08. Tercero.- La actora fue tratada en dicho centro los días 10/7/08 y 5/5/09, ascendiendo al total de los gastos generados a 1.238 Euros. Presentada solicitud de reintegro de gasto en fecha 3/6/09, la misma fue desestimada por resolución de 4/3/10. Cuarto.- La demandante, siguiendo instrucciones, solicitó y rellenó el formulario E112, sin tener tampoco contestación.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Dª Emma, debo declarar y declaro su derecho a percibir la cantidad de 1.238 Euros en concepto de reintegro de gastos y condeno al SERVICIO GALEGO DE SAUDE a que le abone la referida cantidad; con absolución del INSS.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Sergas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- Recurre la parte codemandada, SERGAS, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico de dicha resolución, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, denuncia como infringidos el art. 4.3 del RD 1030/2006 de 15 de septiembre en relación con el art. 36 del Reglamento CEE 1971/1408 y el Reglamento 574/1972, y O. 7/8/1995, argumentando que esta Orden no es de aplicación y que solo cabe reintegrar aquello gastos que no reintegre la seguridad social Francesa, los cuales no constan, y que por lo tanto no puede acogerse la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario alegando que la cuestión planteada en esta alzada es cuestión no planteada en instancia por lo que debe ser desestimado, a lo que ha de responderse negativamente ya que el examen del acta de juicio, así como la respuesta dada en la reclamación previa incluye expresamente el motivo de desestimación que ahora se invoca y que por lo tanto ha de ser analizado en esta instancia.
Entrando en el fondo de la cuestión el recurso no puede ser atendido por cuanto la denuncia del art 36 del Reglamento 1408/71 Ce no es aplicable ya que el mismo va dirigido a...
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