STSJ Andalucía 2106/2013, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2106/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha20 Noviembre 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 2106/13

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinte de noviembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1563/13, interpuesto por TRANSPORTES URRUTIA ARANDA S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN en fecha 30 de abril de 2013 y en autos nº 851/12 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Constancio en reclamación sobre DESPIDO contra TRANSPORTES URRUTIA ARANDA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013, por la que se estimó la demanda interpuesta y se declaró el mismo como IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración así como, a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenían antes del despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, bien a que le indemnice en la cantidad de 15.384,14 EUROS. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Constancio, mayor de edad, vecino de Rus (Jaén), y con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos, por orden y cuenta de la demandada "TRANSPORTES URRUTIA ARANDA SL", dedicada a la actividad económica de transporte por carretera, con la categoría profesional de conductor, y un salario mensual por todos los conceptos de 1.234,56 euros, 41,15 euros/día a efectos de despido, y con antigüedad desde el 30-04-2004.

Rige entre las partes el Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO

En fecha 3 de Octubre de 2012, la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario, mediante carta que se aporta con la demanda, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y en la que se procede al cese de la relación laboral, con efectos del mismo día, como sanción, al haber incurrido en faltas muy graves, por hechos ocurridos los días 11 y 12 de Septiembre de 2012, 14 y 16 de Septiembre de 2012. Así como por "la reincidencia en otras faltas ya cometidas y sancionadas debidamente: (amonestación escrita de fecha 03-03-2010 por desobediencia a las instrucciones del empresario y según anterior expediente sancionador notificado con fecha 02-06-2012 por imprudencia y negligencia en el desarrollo de sus funciones con resultado de graves perjuicios económicos y de organización dentro de la empresa en el que se considero y se le notifico con fecha 22-06-2012 la sanción de tales hechos considerados como "falta muy grave" y se le impuso sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo); sanciones anteriores ya firmes, por no haber sido impugnadas por usted en tiempo y forma. Tales infracciones ya descritas con anterioridad suponen una grave reincidencia a tener en cuenta, para mayor abundamiento en toda su actuación infractora. Sus faltas ya descritas, son continuas y suponen una clara reincidencia, que también esta afectándola normal desarrollote la actividad productiva de la empresa, con claros perjuicios para esta mercantil.

TERCERO

Los hechos alegados en la carta como causa del despido disciplinario, y que dieron lugar a la apertura de expediente disciplinario notificado con fecha 19 de Septiembre, según se hace constar en la carta de despido, son los siguientes:

El día 11- 09-201. 12-09-20122: Revisado por parte de la empresa los discos del tacografo del vehiculo que usted conduce, en concreto ese día el vehículo 9663-CVF se ha detectado que los mismos han sido manipulados teniendo en cuenta las circunstancias que se dieron ese día en el desarrollo de su trabajo, intentando simular mas horas de parada que las que realizo en realidad siendo dicha circunstancia una conducta muy grave y negligente.

El día 14-09-2012El viernes día 14 de Septiembre cuando Vd. termino la jornada de trabajo, sustrajo del vehículo que conducía en concreto el 96 63 CVF, los discos del tacografo correspondientes a la semana de trabajo comprendida desde el 10 -09 hasta el mismo día 14-09, sin notificarlo ni pedir permiso a la empresa.-esa misma tarde y una vez que la empresa se dio cuenta de dicha circunstancia se puso en contacto con Vds., primero por telefono y luego vía SMS, para que devolviera los discos inmediatamente, recibiendo la empresa negativa por su parte.

16-09-2012: El pasado día 14 cuando termino su jornada laboral la empresa le comunico verbalmente y posteriormente vía SMS que el vehículo que vd. conduce debía de encontrarse el lunes día 17-09 en la localidad de Osuna a las 8,00 horas de la mañana, ya que así había sido contratado el servicio. Se le comunico que el domingo 17 debería de realizar dicho desplazamiento para que el lunes a primera hora se en dicha localidad el vehículo. El domingo Vds. No se persono en la empresa y no se desplazo hasta Osuna, incorporándose a su puesto de trabajo el lunes día 17 a las 8 de la mañana. Dicha circunstancia ocasiono que la empresa tuviera que enviar a otro empleado a realizar su tarea con los perjuicios lógicos ocasionados por dicha circunstancia

CUARTO

El actor con fecha 17 de Septiembre de 2012 comunica por escrito a la empresa demandada: "Petición de horario laboral, cumplimiento del convenio, parte de averías, y petición de vacaciones", documento nº 4 de la demanda y que se da por reproducido.

QUINTO

En fecha 26 -06-2012 el actor causo Baja laboral, por trastorno ansioso depresivo reactivo, stress laboral, y trastorno por golpe de calor, refiriendo el paciente, al facultativo, acoso laboral.

El actor fue dado de Alta en fecha 10-09-2012.

El actor disfruto de vacaciones desde el 18-09 al 2-10 de 2012.

SEXTO

El actor en la semana del 11 al 14 de Septiembre de 2012 había trabajado 46 horas, siendo su jornada semanal de 40 horas.

No consta que el trabajador tuviera la obligación de que entregar el tacómetro a la empresa al finalizar su jornada semanal.

SEPTIMO

La actora ostenta la condición de delegado de personal de la empresa.

OCTAVO

La actora insto conciliación ante el CMAC en fecha de 10-10-2012, que resultó "intentada sin Avenencia" el día 31-10-2012, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 09-11-2012.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TRANSPORTES URRUTIA ARANDA S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra al sentencia estimatoria de la demanda que declaró improcedente el despido disciplinario del actor, delegado de personal, - en el suplico sólo se postuló tal calificación- efectuado por la empresa el día 3/10/2012 y condenaba a la empresa a elección del actor entre indemnizarle en la cuantía fijada en el fallo o readmitirlo en las mismas condiciones, con abono de salarios de tramitación, se alza la empresa, formulando el presente recurso, con amparo en motivos previstos en letra b y c del art 193 de la LRJS .

En la impugnación del recurso, la parte actora se opone a los motivos articulados por la empresa recurrente y además aduce como causa de inadmisibilidad que la empresa no consignó temporáneamente el importe de los salarios de tramitación, ya que sólo lo hizo respecto de la indemnización, habiéndose elevado las actuaciones a esta Sala sin que pudiera rebatir esta previa alegación, pues no se le dio por el juzgado traslado del escrito de impugnación, acordándose por la Sala la devolución de las actuaciones al juzgado de su procedencia para subsanar tal extremo, por lo que se acordó dar traslado por el juzgado a la recurrente, quien consignó el importe de los salarios de tramitación por importe de 8929,55 euros el día 28/10/2013, mismo día en que recibió la notificación de la diligencia de ordenación que acordaba que se le diera tal traslado.

Pues bien, dispone el art 230 de la LRJS que "Consignación de cantidad.

  1. Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, a! anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR