SAP Orense 455/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2013:950
Número de Recurso419/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00455/2013

En la ciudad de Ourense a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de O Carballiño, seguidos con el n.º 150/2011, Rollo de Apelación núm. 419/2012, entre partes, como apelante, D.ª Antonieta y D. Alonso

, representados por la procuradora D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos González Iglesias, y, como apelado, D. Cayetano, representado por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del letrado D. Perfecto Luis Rúa Rodríguez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Dos de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda por D. Antonieta y D. Alonso frente a D. Cayetano, y en consecuencia se ACUERDA:

  1. DECLARAR que entre los tres litigantes existió una sociedad irregular de tipo mercantil, vigente desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, fecha en que se produjo su extinción por conclusión del negocio que constituía su objeto, causada por la actuación voluntaria de los tres socios.

  2. DECLARAR que en dicha sociedad y su patrimonio participaban D. Antonieta y D. Alonso, en una proporción del 40% cada uno, mientras que D. Cayetano lo hacía en un 20%.

  3. DECLARAR que los 60.000 euros entregados conjuntamente por D. Antonieta y D. Alonso a

  4. Cayetano, tuvieron la condición de precio de compra de sus participaciones en la sociedad, y no de aportaciones a la misma, por lo que no pasaron a formar parte del haber social.

  5. CONDENAR a D. Cayetano a que rinda cuentas respecto de la venta de la licencia administrativa del local que la sociedad tenía arrendado, y del resultado de sus gestiones respecto del equipo de música del establecimiento, de dos cubos de bebida, así como de otras que haya podido realizar y que hayan podido afectar a elementos de dicho establecimiento.

Se DESESTIMAN las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda. Sin expreso pronunciamiento en costas. ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Antonieta y Alonso recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación procesal de Cayetano, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación,

Primero

Como ya se estableció en la sentencia de instancia, los litigantes concertaron un contrato de sociedad que tuvo por objeto la explotación en común de un negocio ("Pub la Kalle") según participación previamente convenida de un 40% cada un de los demandantes y 20% el demandado, cuestión esta sobre la que no discrepan las partes, como tampoco sobre la extinción de la sociedad, por haber concluido el negocio que le servía de objeto ( art. 1700.2º Código Civil ) lo que aboca a los contratantes a su disolución y liquidación conforme a lo dispuesto en el art. 1708 CC, ya que conforme la jurisprudencia ( STS 30 de enero de 2006, entre otras) la extinción propiamente tal de la sociedad no se produce sino hasta el momento en "que se han realizado todas las operaciones necesarias para aislar a la sociedad del tráfico en que se hallaba inserta y, por ello, dentro del proceso extintivo de la sociedad, se han de diferenciar tres momentos principales: la disolución que consiste en la concurrencia de una causa que determina la apertura de la liquidación; la liquidación que es el proceso a través del cual se libera a los socios y al patrimonio social de los vínculos contraídos con motivo de la sociedad; y la extinción en sentido estricto, que se produce al cierre de la liquidación con la distribución del remanente, si lo hubiere, entre los socios.

La partición ha de efectuarse tomando en consideración los bienes existentes en la sociedad al tiempo de la disolución y atendiendo a sus respectivas participaciones. Así, el art. 1689 CC ., establece, que "las perdidas y las ganancias se repartirán de conformidad con lo pactado".

Segundo

Como sostiene el apelante el contrato de sociedad mantuvo su vigencia entre el 1 de octubre de 2007 y finales de agosto de 2008, momento en que cesó la explotación del negocio tal como aceptaron ambas partes litigantes en el acto de la audiencia previa, por lo que ha de estarse a tal determinación,...

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