SAP La Rioja 132/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:538
Número de Recurso135/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución132/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00132/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26036 41 2 2012 0004729

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000135 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000131 /2012

RECURRENTE: MUTUA GENERAL DE SEGUROS MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Alicia

Procurador/a: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ,

Letrado/a:,

RECURRIDO/A: Graciela

Procurador/a: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 132/2013

En LOGROÑO, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 135/2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 131/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la Sentencia de fecha 15/07/2013, siendo parte apelante MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Dª Alicia, representados por el Procurador de los Tribunales D. ISIDRO DEL PINO MARTINEZ y como parte apelada Dª Graciela, representada por el Procurador de los Tribunales

  1. JOSE LUIS VAREA ARNEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra el día 15-7-2013

(f.- ) se establecía en su fallo lo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Dª Alicia como autora penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5#, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a abonar las costas de este procedimiento, si las hubiere.

Que debo condenar y condeno como responsables civiles directos a Dª. Alicia y a la mercantil Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y reaseguros a indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Graciela, con la suma de 38.287,26.-#, incrementada con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 18 de julio de 212 hasta el completo pago de la indemnización ... ".

Posteriormente en fecha 22-7-2013 se dictó Auto Aclaratorio con el contenido siguiente:

" Primero Bis.- Del mismo modo, la veracidad de los hechos declarados probados en lo tocante a la existencia de las lesiones y su alcance se desprende de una valoración de la prueba obrante en su conjunto, singularmente del informe del forense inicial y del que complementa. Así, este último elimina una secuela y propone que la valoración de otras sea en grado mínimo propuesta que se estima correcta y razonable a la vista de los argumentos y circunstancias tenidos en cuenta -más completos que al redactar el informe inicialy que por ello se acepta de la manera que se expondrá en el Fundamento de Derecho Cuarto, del mismo modo y por los mismos motivos que se acepta todo el resto del informe inicial que no fue objeto de variación mediante el complementario, y que no fue discutido en el plenario ".

Manteniendo el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Compañía de Seguros Mutua General de Seguros, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.- 180-186) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : errónea aplicación del Baremo del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación del vehículos a motor, del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, en cuanto a la puntuación otorgada a las secuelas y a la forma de cómputo de las mismas; errónea valoración de la prueba por entender que existe concurrencia de culpas por la actuación de la víctima que le lleva a entender que no puede ser menor del 50%; así como realiza diversas alegaciones sobre la ayuda domiciliaria interesada; para concluir solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... se revoque al resolución recurrida y se estime la concurrencia de culpas en un porcentaje no inferior al 50%.

Para el improbable supuesto de no apreciarse concurrencia de culpas se estime el recurso en cuanto a la valoración de las secuelas y su cómputo, quedando por ello reducido el importe a abonar en concepto de indemnización por suecuelas de la lesionada a la cantidad de 16.904,82#, en la forma expuesta en el presente escrito y no a la cantidad de 23.465,97#, y a los gastas de ayuda externa del 15 de noviembre al 31 de diciembre máxime, que esa ayuda no era domiciliaria y no de acompañamiento "

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de concurrencia de culpas.

La recurrente señala la existencia de error en la valoración de la prueba entendiendo que en la conducta de la peatón Graciela existe una concurrencia de culpas con la de la conductora del vehículo Alicia en un 50%.

Sentados los términos del recurso de apelación cabe entender que se considera como cierta la existencia de una conducta negligente en la conducción realizada por Alicia si bien se matiza la misma al entender que también incurrió en comportamiento negligente Graciela al atravesar la calzada. Ciertamente el artículo 114 del Código Penal dispone que «... Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. ...» y por su parte el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y en el que se regula el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 1 de Texto Refundido señala que «... Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. . ..» pero para ello es necesario acreditar que concurre esa contribución en la conducta de la peatón Graciela y no cabe llegar a tal conclusión en el presente procedimiento.

Para ello hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración testifical, de los peritos, de las partes) la valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad, habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-3-2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

La Juez ha realizado una extensa valoración de las circunstancias en las que se produjo el siniestro y de las distintas posibilidades, que excluye, y opta finalmente por la recogida en la sentencia, según la cual la peatón atravesó por el paso de peatones que por otra parte y tal como se aprecia en las fotografías aportadas, cruza de manera perfectamente perpendicular desde su portal hasta el parque que hay al otro lado de la calle.

En consecuencia, no existe motivo alguno para censurar el juicio de inferencia al que llega la Juez de instancia y, si bien es cierto que las normas de tráfico obligan a todos, conductores y peatones, no lo es menos que, a la vista de la señalización que había en el lugar de autos, la preferencia de...

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