SAP Lleida 481/2013, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2013
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha09 Diciembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 304/2013

Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 785/2011

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 481/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a nueve de diciembre de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 785/2011, del Juzgado de Primera Instancia 7 de Lleida, rollo de Sala número 304/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 . Es apelante, la parte demandada/reconviniente Apolonio

, representada por la procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y defendida por la letrada INES XAMMAR ALONSO. Es apelada, la parte actora Verónica, representada por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por el letrado JOAN IGNACIO SIMO CASAS. Interviene el MINISTERIO FISCAL que se opone al recurso interpuesto de contrario. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, es la siguiente:

"

F A L L O

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda intepuesta por Verónica representada por la procuradora Carmen Gracia Larrosa contra Apolonio, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Doña Carmen Clavera Corral en nombre y representacion de Apolonio contra Verónica siendo parte el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO

A.- La DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio celebrado el dia 18 de abril de 1998 en Lleida entre Apolonio y Verónica con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

B.- La hija menor del matrimonio Adelaida queda bajo la potestad de los dos progenitores si bien bajo la guarda y custodia de su madre.

C.- Se fija el siguiente regimen de estancias de la menor con su padre:

- Fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes a la entrada del colegio del lunes. En caso de fines de semana largos o puentes el fin de semana comprendera todos los dias escolarmente festivos unidos al mismo.

- Una tarde intersemanal con pernocta, que en defecto de acuerdo sera el miercoles, desde la salida del colegio hasta la entrada al colegio del dia siguiente.

- La mitad de las vacaciones de Navidad, estando divididas en dos periodos, el primero desde la salida del colegio al inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre a las 20.30 horas, y el segundo desde las 20.30 horas del 30 de diciembre hasta las 20.30 horas del ultimo dia de vacaciones, debiendo recogerla en el domicilio materno o en el centro escolar dependiendo del periodo, y devolverla al domicilio materno. Eligiendo los años pares el padre y los impares la madre

- La mitad de las vacaciones de Semana Santa, estando divididas en dos periodos, el primero desde la salida del colegio al inicio de las vacaciones hastas el miercoles santo a las 20.30 horas, y el segundo de las 20.30 horas del miercoles santo hasta las 20.30 horas del lunes de pascua. El padre recogera a la menor en el centro escolar o en el domicilio materno dependiendo del periodo y la devolvera al domicilio materno. Eligiendo los años pares el padre y los impares la madre

- La mitad de las vacaciones de verano, estando divididas en dos periodos, el primero comprendera desde la salida del colegio del ulitma dia lectivo de junio hasta las 20.30 horas del 31 de julio, y el segundo de las 10.00 horas del 1 de agosto a las 20.30 horas del dia anterior al comienzo de las clases en septiembre. Eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.

D.- Se fija en 400 euros mensuales la cantidad que Apolonio deberá abonar en concepto de alimentos para su hija menor de edad Adelaida, cantidad que deberá ser abonada en la cuenta bancaria que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, y que se actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya. Los gastos extraordinarios en sentido estricto seran abonados por mitad y previo acuerdo de los padres.

E.- Se deja sin efecto la atribucion del derecho de uso sobre la vivienda que fue conyugal

No ha lugar a pronunciamiento sobre la atribucion de los bienes de la misma por cuanto ya fue resuelto en la sentencia de separacion.

F.- Procedase a la division de la cosa comun, siendo esta:

  1. - Vivienda sita en Taüll, CALLE000 esquina CALLE001 NUM000 - NUM001, y plaza de parking numero NUM002 situada en el mismo edificio.

  2. - Volkswagen Polo matricula X-....-OW

La division se llevara a efecto en ejecucion de sentencia en la forma prevista en la legislacion civil a instancia de cualquiera de las partes

En materia de costas cada parte se hara cargo de las propias y las comunes por mita. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Apolonio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y dió traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria que se opusieron al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de noviembre de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del Sr. Apolonio interpone recurso de apelación alegando en primer término que no concurre cosa juzgada en relación con la pretensión formulada sobre el ajuar doméstico, por lo que procede reconocer el derecho de esta parte a recuperar el ajuar familiar de su propiedad, que quedó afecto al derecho de uso reconocido en su día a favor de la esposa en la sentencia de separación de 20 de junio de 2007 .

En apoyo de su pretensión aduce que en el anterior procedimiento de ejecución de título judicial únicamente se trataba de los enseres personales y de exclusiva propiedad del Sr. Apolonio, pero no del ajuar familiar, que según se dijo en dicho procedimiento estaba vinculado al derecho de uso, mientras que ahora -en este procedimiento- al haberse declarado la extinción del derecho de uso se genera también la desvinculación del ajuar familiar, y nace el derecho de recuperación de los enseres vinculados a las necesidades familiares.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia acuerda que la vivienda que fuera conyugal y cuyo uso se atribuyó en la sentencia de separación a la esposa quede desafectada de ese derecho de uso, dado que la esposa y la hija menor ya no residen en esa vivienda y no tienen intención de volver a ella. Sin embargo, rechaza la pretensión planteada por el Sr. Apolonio en cuanto a su derecho a retirar los bienes muebles de su propiedad que se hallan en dicha vivienda, al considerar que en la sentencia de separación ya se decidió sobre el destino de esos bienes (bienes muebles y ajuar doméstico) acordando que el padre podía retirar sus objetos y efectos personales y de su exclusiva propiedad, previo inventario, y además, se instó ejecución de sentencia para cumplir ese pronunciamiento y se resolvió por el juzgado y por la Audiencia, por lo que no procede volver sobre la misma cuestión, apreciando así la concurrencia de cosa juzgada invocada por la representación de la Sra. Verónica .

No puede compartir la Sala esa conclusión sobre lo que ya habría quedado definitivamente resuelto en anterior procedimiento judicial, impidiendo que pueda volver a reproducirse la misma controversia. El art. 222-1 de la LEC establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, y tras indicar en el párrrafo segundo cuales son las pretensiones de la demanda y puntos a los que alcanza, dispone que "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen", disponiendo finalmente el art. 222-4 de la LEC que " lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada formal- que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. En relación con esta excepción la Jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 " ...la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por...

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