STC 18/2014, 30 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2014
Número de resolución18/2014

STC 018/2014

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5657-2010 planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, por posible infracción de los arts. 9.3, 10.1, 14 y 149.1.8 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, el Parlamento de Galicia, la Xunta de Galicia y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de julio de 2010 se registró en este Tribunal Constitucional un oficio de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fechado el 8 de julio de 2010, al que se acompañaba Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 30 de junio de 2010, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia por posible infracción de los arts. 9.3, 10.1, 14 y 149.1.8 CE.

  2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de primera instancia de Chantada (Lugo), se presentó demanda solicitando la declaración de la existencia de una unión de hecho, así como de una comunidad de bienes análoga a la sociedad de gananciales y se demandaba su disolución y liquidación. La actora fundamentaba jurídicamente su pretensión en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, que establecía:

      1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.

      2. Tendrán la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.

      La actora defendía que se desprendía claramente del precepto que, dada la existencia de hijos en común, sólo restaba acreditar la convivencia, iniciada en enero de 1994 y finalizada, por voluntad del demandado, en agosto de 2006, para que la consecuencia jurídica no pudiera ser otra que la aplicación a su caso del régimen de una sociedad de gananciales, ante la inexistencia de un convenio regulador de su régimen económico.

      Por Sentencia de 15 de enero de 2008, el órgano de instancia considera probada la unión de hecho. También declara aplicable la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, reguladora del Derecho civil de Galicia, pero contra las pretensiones de la actora afirma que no es extensible el régimen de la sociedad de gananciales en el supuesto de hecho, pues existía una delimitación patrimonial voluntariamente aceptada y sobradamente acreditada en el proceso. Interpuesto recurso de apelación, la Sentencia fue confirmada en su totalidad por la Audiencia Provincial de Lugo, el 2l de abril de 2009. El órgano de apelación confirma la interpretación otorgada a la disposición adicional tercera por el juez de instancia, añadiendo que la modificación operada en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia por la Ley 10/2007, de 28 de junio, confirma dicha interpretación, pues tras la reforma, la disposición adicional tercera dispone:

      2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

      El órgano judicial recuerda que, en la exposición de motivos de la Ley 10/2007, de 28 de junio, se declara como único objetivo de la reforma aclarar el sentido de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, pues no había sido la intención del legislador introducir una equiparación ope legis entre las parejas de hecho y el matrimonio, y forzar a aquéllos que no desearan ser equiparados, sino condicionar la equiparación al requisito de una manifestación de voluntad expresa. Para el Juez, la aplicación al caso de la norma impugnada así interpretada aboca inevitablemente a la desestimación de la pretensión principal de la actora, pues la voluntad de equiparación no sólo no quedó acreditada en el proceso, sino que se alcanzó la conclusión contraria.

      La actora interpuso entonces recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Adujo como único motivo casacional la inaplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia en su contenido normativo original, vigente en el momento de la interposición de la demanda y, por tanto, de aplicación al caso. Para la actora, se cumplían los dos requisitos contemplados por la norma, la convivencia superior a un año o la existencia de descendencia común, para que a una unión de hecho le fuera aplicable el régimen de una sociedad de gananciales, por lo que, declarada por los dos órganos judiciales —instancia y apelación— la existencia de una unión de hecho probada y la aplicabilidad de la disposición adicional tercera al supuesto de hecho, la única conclusión jurídica lógica era la extensión a las partes del régimen económico ganancial. Al no haber sido este el sentido del fallo, la actora entiende que, en realidad, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 no le ha sido aplicada. A dicha pretensión se opuso el demandado considerando, entre otras razones, que la disposición adicional tercera no podía ser aplicada de forma retroactiva al supuesto de hecho enjuiciado.

    2. Mediante providencia de 29 de enero de 2010, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, para que pudieran alegar lo que desearan sobre la pertinencia o sobre el fondo de que la Sala planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación a la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia y la Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera , al considerar la Sala que podían ser contrarias a la Constitución y, en particular, a la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil prevista en el art. 149.1.8 CE y, en todo caso, sobre relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, así como sobre ordenación de los registros públicos.

      El Fiscal concluye que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, en lo que coincide con la representación procesal de la actora en el proceso a quo, mientras que la representación procesal del demandado en instancia estimó procedente el planteamiento de la cuestión.

  3. Por Auto de 30 de junio de 2010, el órgano judicial interpone cuestión de inconstitucionalidad. Del contenido del Auto interesa destacar lo que sigue:

    1. Tras exponer los antecedentes de hecho de la presente cuestión, el órgano judicial alude al cumplimiento de los requisitos del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), señala la norma de cuya constitucionalidad duda, los preceptos constitucionales que entiende vulnerados y los extremos que considera más relevantes del caso sometido a su consideración. En el fundamento de Derecho segundo la Sala formula el pertinente juicio de aplicabilidad y de relevancia. Señala que procede despejar las dudas planteadas al respecto por la parte recurrida, que alude a la falta de legitimación activa de la demandante, por haberse estimado una de las peticiones subsidiarias de la demanda, refiriéndose la segunda a la irretroactividad de la norma cuestionada, respecto a lo que el órgano judicial afirma: “Irretroactividad de la norma cuestionada. Presuponiendo el estudio del problema de la aplicación temporal de la norma el entrar a su examen, entendemos que esto no es posible si antes no despejamos las dudas sobre su posible inconstitucionalidad”. Señalado lo anterior, la Sala acoge la tesis del Fiscal en relación con la exclusión en la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, y, en consecuencia, la cuestión sólo se presenta sobre la constitucionalidad de esta última excluyendo de la cuestión lo que atañe a la regulación de los registros e instrumentos públicos, puesto que entiende que al que se refiere la norma tiene carácter meramente probatorio.

    2. Expresado así el juicio de aplicabilidad y de relevancia, a continuación expone que la primera y principal duda de constitucionalidad estriba en determinar si el legislador gallego tiene competencia para legislar sobre la materia y argumenta que la norma cuestionada puede ser contraria al art. 149.1.8 CE que atribuye al Estado “competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan”. Al parecer del órgano judicial, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, es una norma de carácter exclusivamente civil, que atañe a una parte nuclear de las relaciones familiares, como son las relaciones jurídico-patrimoniales y a la creación ex lege de un estado civil cuasi matrimonial de gran relevancia en cuestiones como el régimen económico matrimonial o el sucesorio (la legítima del cónyuge viudo o la sucesión intestada). A continuación, con profusa cita de la doctrina de la STC 88/1993, de 12 de marzo, razona que es obvio que no se trata de un supuesto de conservación ni de modificación del derecho civil gallego y que es más que dudoso que se pueda entender como desarrollo del mismo, pues no encuentra conexión con una institución ya existente que se esté actualizando o innovando. El órgano judicial que interpone la cuestión declara que el estatus de la familia en Galicia no ha diferido nunca del establecido por el derecho común y, por lo demás, el legislador gallego en la exposición de motivos de la norma impugnada no justifica en modo alguno por qué equipara jurídicamente las parejas de hecho al matrimonio, ni aparece la razón de la innovación legislativa, ni su conexión con las instituciones propias de Derecho civil gallego, llegando a la conclusión de que el legislador gallego se ha excedido de la competencia que la Constitución le confiere para desarrollar el derecho civil propio de Galicia.

    3. El órgano judicial añade que, aun siendo lo anteriormente expuesto la razón fundamental de la cuestión de inconstitucionalidad, la norma tiene otros aspectos problemáticos que no quiere soslayar. En esa línea afirma: i) la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio excede de lo meramente formal y se adentra en el núcleo de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, pues se crea una nueva forma de matrimonio en Galicia y tales relaciones son competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.8 CE; ii) la Constitución dispone que el matrimonio es un derecho potestativo y, consecuentemente, su reverso no puede ser impuesto de forma obligatoria por el legislador, pues menoscabaría el libre desarrollo de la personalidad. Esta es la tacha de inconstitucionalidad que se atribuye a la Ley 2/2006 al imponer a las parejas de hecho un estatus cuasi matrimonial sin contar con la voluntad de sus miembros; iii) el principio de no discriminación no puede justificar la constitucionalidad de la norma, pues el Tribunal Constitucional ya dejó claro en su STC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3, que la libertad de elección entre mantener una relación extramatrimonial y contraer matrimonio legitima el tratamiento diferenciado de los dos tipos de convivencia y iv) la equiparación de las parejas de hecho y el matrimonio afecta a la seguridad jurídica de terceros, que carecen de un registro público en el que figure el estatus familiar de la pareja, importante en caso de realizar con cualquiera de ellos un negocio jurídico.

  4. Mediante providencia de 5 de octubre de 2010 el Pleno, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, así como reservar su conocimiento al Pleno del Tribunal. Igualmente acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Parlamento de Galicia y a la Xunta de Galicia, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En la misma resolución se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de Galicia”.

  5. Mediante escrito registrado el día 20 de octubre de 2010, el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara en el sentido de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Idéntica comunicación efectuó el Presidente del Congreso de los Diputados el día 21 de octubre de 2010.

  6. El Abogado del Estado se personó en el procedimiento en nombre del Gobierno mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2010, solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la cuestión planteada.

    Sus alegaciones se ciñen a la posible inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado por posible infracción de los arts. 9.3, 10.1 y 14 CE. Para el Abogado del Estado la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 sólo puede ser interpretada dentro de los límites de posibilidad hermenéutica que su tenor ofrece y toda interpretación que de ella se haga debe ser compatible con su texto. A su parecer, de su texto se deriva de forma meridiana la equiparación entre el matrimonio y las parejas de hecho y esa equiparación es contraria a la jurisprudencia constitucional que explicita que ambas situaciones no son equivalentes, sino realidades jurídicas distintas (ATC 156/1987, de 13 de julio, FJ3; STC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3). En concreto, vulnera el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), pues la libertad de no casarse está protegida constitucionalmente (STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8) e, incluso, podría quedar protegida por la libertad ideológica (art. 16.1 CE) al imponer el régimen matrimonial a las parejas de hecho.

    El Abogado del Estado alega que la norma también vulnera del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), pues supuso un cambio legal imprevisible para las preexistentes uniones de hecho cuyos miembros estuvieran sujetos al Derecho civil gallego, a los que impone un régimen con el que no contaban o incluso, que pretendían evitar. Igualmente la confusa definición de la relación marital análoga al matrimonio que se lee en el precepto es un caso de “sobreinclusión irrazonable”, pues aplica el tratamiento análogo al matrimonio incluso a parejas que tienen prohibido contraer matrimonio (parientes, art. 47; personas ya casadas, art. 46.2, ambos del Código civil). Finalmente rechaza que exista vulneración del art. 14 CE con el argumento de que ese precepto no protege contra la discriminación por indiferenciación, es decir, contra un tratamiento igual de lo diferente, que puede —en su caso— resultar vulnerador del art. 9.3 que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, pero no del art. 14 CE.

  7. Con fecha 4 de noviembre de 2010 el Parlamento de Galicia presentó sus alegaciones en los términos que se resumen a continuación.

    El Parlamento gallego comienza sus alegaciones señalando que el precepto ya no está vigente, lo que no determina, sin embargo, la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad. En segundo lugar indica que, a su juicio, el precepto legal cuestionado es de dudosa aplicación en el proceso que ha dado origen a la cuestión de inconstitucionalidad y que de su validez dependa la decisión a adoptar, pues entiende que el órgano judicial no ha resuelto de forma clara y sin ambages dicha cuestión. Así afirma que “como se reconoce en el auto al plantearse dudas acerca de la retroactividad o irretroactividad de la norma para resolver, con paladina claridad que darle solución a esta cuestión exige, en su opinión, despejar previamente las dudas sobre su posible inconstitucionalidad. Discrepamos de dicho planteamiento por entender que esta interpretación es perturbadora de la necesidad de probar la relevancia de la norma para el fallo del pleito. No quedando, según nuestro parecer, debidamente justificada la relevancia de la disposición adicional tercera cuya constitucionalidad la Sala cuestiona”. Considera, de acuerdo con lo anterior que es, por tanto, clave que la norma sea aplicable al caso, no debiendo dicha aplicabilidad verse condicionada por el posible carácter retroactivo de la misma, pues la razón de ser del requisito no es otra que el respeto a la naturaleza propia del proceso constitucional de que se trata: su objeto es el control concreto de la adecuación de una norma legal a la Constitución, lo que supone que el órgano que suscita la cuestión se encuentre en la tesitura de aplicar al caso controvertido el precepto de cuya constitucionalidad duda. Lo contrario supondría suplantar a los legitimados para interponer un recurso directo de inconstitucionalidad, de naturaleza abstracta y desligada de cualquier proceso judicial. En definitiva, concluye el Letrado del Parlamento de Galicia que elucidar este extremo es nodal. Al respecto considera que, con una razonable labor hermenéutica, puede concluirse que la norma carece de efecto retroactivo de manera que los requisitos que la misma exige habrían de cumplirse íntegramente a partir de la entrada en vigor de la norma, debiendo referirse la prueba que se aporte a ese período temporal y no a la eventual convivencia, aún con idénticos requisitos, en una época o en momentos anteriores pretéritos. Así las alegaciones de la Cámara autonómica reprochan que la duda no haya sido previamente resuelta por el órgano judicial, “por la incidencia que tiene en el proceso subyacente, para plantear, a posteriori, de estimarla aplicable al caso, las dudas sobre su posible inconstitucionalidad, evitando que exista, en este punto, un cierto grado de indefinición”.

    Por lo que al fondo se refiere, el Letrado de la Cámara autonómica comienza haciendo referencia a una serie de normas estatales que hacen referencia a este tipo de convivencia, con especial alusión a la normativa reguladora de las pensiones de viudedad así como a la serie de normas autonómicas que regulan las parejas de hecho, para concluir mencionando la libertad del legislador para distinguir en la regulación entre el régimen aplicable a los matrimonios y a las parejas de hecho.

    Seguidamente niega la vulneración del art. 149.1.8 CE, pues entiende que la norma cuestionada es claramente desarrollo del derecho civil gallego, ya que se limita a hacer extensivas a las parejas de hecho ciertos derechos y obligaciones que se contienen en la Ley de Derecho civil de Galicia respecto del matrimonio —es decir, es una extensión subjetiva de las disposiciones de la ley—, y no es una norma genérica reguladora de las uniones de hecho ni tampoco de las formas de matrimonio. Señala al respecto que el “desarrollo” de los derechos civiles forales o especiales enuncia una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual del derecho autonómico. De ello deduce que ni los preceptos constitucionales ni la doctrina existente excluyen la competencia de la Comunidad Autónoma para regular las parejas de hecho, de manera que ésta ha optado por hacer extensivo a las citadas los derechos y obligaciones que se contienen en la Ley de Derecho civil de Galicia respecto al matrimonio, ya que el reconocimiento de efectos no excede del ámbito de la propia ley. Por lo demás, el Parlamento gallego llama la atención sobre el hecho de que la equiparación de las uniones de hecho al matrimonio a efectos del derecho sucesorio propio de una Comunidad Autónoma no constituye novedad alguna en el derecho civil territorial comparado.

    En relación con la tacha de inconstitucionalidad por vulneración de los arts. 9.3, 10.1 y 14 CE, el Parlamento gallego afirma que ha de ser rechazada a limine, pues se trata de alegaciones menores que tiene como único propósito reforzar la argumentación ya desplegada. El Parlamento defiende que la faceta negativa del derecho a casarse garantiza que nadie puede imponer a un sujeto la institución matrimonial, pero no reconoce a un sujeto el derecho a que no se regulen sus conflictos o a excluir derechos. El legislador debe disponer soluciones para los conflictos más frecuentes que surgen de la convivencia more uxorio, de la misma forma que resuelve los conflictos que surgen de la convivencia matrimonial, sin que por ello se vulnere el libre desarrollo de la personalidad de los convivientes. Para el Parlamento gallego, la opción del legislador consiste en encontrar el equilibrio entre las exigencias de la propia libertad y el derecho de igualdad.

  8. El 10 de noviembre de 2010 presentó sus alegaciones la representación procesal de la Xunta de Galicia, interesando la inadmisión o, en su caso, desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta.

    El Letrado de la Xunta sostiene que la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de ser inadmitida o, en su defecto, rechazada, por cuanto falta el requisito de la necesidad de plantear la cuestión para la decisión del proceso. En efecto, argumenta que la disposición cuestionada no será de aplicación pues faltarían los requisitos para su operatividad, la constancia de la voluntad de los miembros de la pareja de querer ser equiparados a lo que la norma autonómica establece para los cónyuges. Señala, además, la existencia de otra causa de inoperatividad de la disposición cuestionada, cuál es su irretroactividad para las relaciones nacidas con anterioridad a su promulgación y entrada en vigor. Más en concreto, señala la existencia de una serie de defectos en el Auto de planteamiento de la cuestión que motivarían su inadmisibilidad, en la medida en que dicho Auto no demuestra que la constitucionalidad de la norma cuestionada es necesaria para la resolución del recurso sometido a la consideración del órgano judicial. En concreto, el Letrado de la Xunta de Galicia cuestiona el juicio de aplicabilidad que realiza el órgano judicial, pues entiende que el Auto nada dice sobre el presupuesto necesario de que la norma cuestionada sea, temporalmente, de aplicación a la relación de hecho base de la pretensión para la que se solicita la tutela judicial.

    Por lo que se refiere al fondo, la representación procesal de la Xunta de Galicia declara que sólo debe tenerse en cuenta la alegación del art. 149.1.8 CE, ya que es la única vulneración aducida en la providencia del 29 de enero de 2010, previa al trámite de audiencia que debe darse a las partes, siendo los restantes incorporados posteriormente en el Auto de planteamiento de la cuestión. La Xunta defiende la existencia de competencia autonómica para adoptar la norma cuestionada, pues entiende que encaja perfectamente en la noción constitucional de desarrollo del derecho foral tal como ha sido entendida por la doctrina constitucional, pues extender los derechos y obligaciones de los cónyuges a otras uniones de hecho entra dentro de la posibilidad de desarrollo y adaptación del Derecho gallego a las realidades sociales vigentes, como es la existencia de relaciones no matrimoniales pero mantenidas con igual intención o vocación de permanencia, sin que afecte a materias que debe regir el derecho común y a otras realidades ajenas a la competencia gallega. En todo caso el Letrado de la Xunta afirma que si se quiere enfocar la cuestión desde la perspectiva de otras referencias a instituciones familiares en el derecho foral, también por ese camino se encontraría sustento competencial suficiente, pues son múltiples las referencias a la configuración jurídica de la familia, donde tiene perfecto encaje una unión de hecho. Igualmente argumenta que es posible una interpretación de la disposición impugnada que predique la equiparación a los efectos de la ley sólo a aquellas que tienen notas de permanencia asimilables a las del matrimonio y, por otro lado, solamente cuando conste una voluntad inequívoca para ello de los miembros de la unión de hecho. Alude además a que, junto a la competencia de desarrollo del derecho civil, otros mandatos dirigidos al legislador gallego le legitiman para realizar la extensión ahora criticada, como los previstos en los arts. 4.dos o 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia, así como que existen otras Comunidades Autónomas que no sólo han legislado sobre los efectos jurídicos de las uniones de hecho, sino que han aprobado normas específicas únicamente dedicadas a la regulación de las parejas de hecho. Argumenta también que la competencia estatal en relación con el matrimonio se encuentra limitada a la regulación de las formalidades para la celebración matrimonial y no puede darse una interpretación expansiva de qué debe entenderse por formas de matrimonio, de manera que el Estado se atribuya la competencia para regular otras formas de convivencia estable como las uniones de hecho. Examinada la cuestión desde la perspectiva de la autonomía de la voluntad, el Letrado de la Xunta señala que las parejas de hecho pueden, en uso de la libertad de pactos, regular sus relaciones patrimoniales, estableciendo reglas de asimilación similares a las que rigen para los cónyuges, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Niega, además, que, frente a lo que parece argumentar la Sala, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 este creando una nueva forma de matrimonio, en la medida en que el Tribunal Constitucional ha afirmado que nuestra Constitución no ha identificado a la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio, ni existe ninguna constricción del concepto de familia a la de origen matrimonial, por relevante que sea en nuestra cultura esa modalidad de vida familiar. Las uniones de hecho son una forma de familia que hay que reconocer normativamente y darle efectos jurídicos, razón por la cual a una regulación de esa naturaleza no se le puede imputar que esté creando una nueva forma de matrimonio, cuando, por lo demás, la Ley 2/2006 no regula todos los derechos y obligaciones que el ordenamiento español atribuye a los cónyuges, sino únicamente aquéllos dimanantes de las instituciones civiles gallegas.

  9. Por escrito registrado el día 12 de noviembre la representación procesal de la parte actora en el proceso a quo solicitó se la tuviera por personada en el proceso. Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre se la tuvo por personada y parte, concediéndole un plazo de quince días para la formulación de alegaciones.

  10. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal con fecha 30 de noviembre de 2010, interesando la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Tras exponer los antecedentes de hecho del caso y el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad alude al origen y contenido de la norma cuestionada, para seguidamente analizar el juicio a aplicabilidad y relevancia y la delimitación del objeto de la cuestión.

    A partir de la doctrina constitucional relativa a los juicios de aplicabilidad y de relevancia como requisitos de procedibilidad de las cuestiones de inconstitucionalidad el Fiscal General de Estado expresa sus dudas acerca de si la cuestión planteada supera tales juicios de aplicabilidad y de relevancia. Señala el Ministerio público que, para la Sala proponente, la decisión sobre la aplicación retroactiva o no de la disposición cuestionada a situaciones convivenciales iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor, como es el caso sometido a su enjuiciamiento, exige con carácter previo, someter dicha norma a un juicio de adecuación constitucional. Este planteamiento del órgano judicial suscita dudas en el Ministerio Fiscal, que considera que se asemeja más al control abstracto que al concreto propio de las cuestiones de inconstitucionalidad. En relación con el juicio de aplicabilidad, el Fiscal aduce que el órgano judicial debería decidir primero sobre la aplicación retroactiva o no de la norma cuestionada, ya que si se optara por la tesis de su no aplicación retroactiva a situaciones de convivencia extramatrimonial que no se mantuvieron un año desde la entrada en vigor de la norma, la conclusión sería, precisamente, la exclusión de la aplicación de la norma de cuya constitucionalidad se duda por la Sala y ello haría inviable la interposición de la cuestión. En su criterio la Sala debió resolver con carácter previo en qué medida la tesis de la irretroactividad era o no aceptable y, de decantarse por la tesis de la retroactividad, plantear sus dudas de constitucionalidad, sin dejar abierta esa cuestión relevante para decidir el caso sometido a su enjuiciamiento.

    La adecuada formulación del juicio de relevancia suscita las dudas del Ministerio Fiscal, pues señala que la utilidad de la disposición adicional tercera se limita en el caso al reconocimiento de que existe una situación de convivencia more uxorio, pero la aplicación a esas relaciones de las normas previstas en el Derecho común relativas a la sociedad de gananciales ni las relativas a una comunidad de bienes equiparada a la sociedad de gananciales no se derivaría automáticamente de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006. De aceptarse esta tesis, la norma cuestionada carecería de relevancia en orden a solventar lo realmente discutido, que son las pretensiones patrimoniales de la parte actora, pues el reconocimiento de una situación de convivencia more uxorio estaría ya admitido en las dos instancias previas sin que nadie lo cuestione.

    También con carácter preliminar, el Fiscal General estima que el objeto de la cuestión ha de quedar circunscrito al párrafo primero de la disposición adicional tercera, en cuanto equipara matrimonio y unión de hecho, mediante el reconocimiento a los miembros de la pareja de hecho de los mismos derechos y obligaciones de los cónyuges. Asimismo considera que algunas de las presuntas infracciones constitucionales alegadas por la Sala —los arts. 9.3, 10.1 y 14 CE—, son notoriamente infundadas. Señala que los argumentos esgrimidos por el órgano judicial en relación con la infracción de tales preceptos, no cuestionan la constitucionalidad de la equiparación entre las parejas de hecho y el matrimonio, pues están dirigidos a defender una legislación que no equipare ambas situaciones, por lo que no resultan de utilidad.

    Para el caso de que no se acepten las objeciones ya señaladas, el Fiscal General examina el fondo del asunto y defiende la constitucionalidad de la norma, interesando, por tanto, la desestimación de la cuestión. Descarta la invasión de la exclusiva competencia estatal para regular las relaciones jurídico-privadas relativas a las formas de matrimonio (art. 149.1.8 CE), argumentando que las parejas de hecho no son una forma de matrimonio —precisamente se caracterizan por la ausencia de vínculo matrimonial (STC 148/1990 FJ 3)—, por lo que cuando se regula una pareja de hecho no se están regulando las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio. Añade que la equiparación de derechos, mediante su reconocimiento extensivo a diferentes situaciones jurídicas no puede ni debe identificarse con equiparar tales situaciones jurídicas, pues la extensión de derechos no transmuta la naturaleza de dichas situaciones jurídicas; en este caso, no transmuta la naturaleza de una unión de hecho para equipararla al matrimonio, conclusión última a la que lleva el Auto de planteamiento.

    Desechada la anterior vulneración competencial, el Ministerio público señala, en segundo lugar, que la materia regulada por la disposición adicional tercera de la Ley 6/2006 ha de calificarse como desarrollo del derecho civil foral gallego, apoyándose en la existencia de otras normas sobre las parejas de hecho en el derecho gallego que proceden a una extensión de los derechos reconocidos en el matrimonio, extensión que también es posible apreciar en la legislación estatal. Por otra parte alude a la doctrina constitucional, con cita de las SSTC 88/1993, 156/1993 y 31/2010, que ya declararon que el concepto de desarrollo no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la compilación, sino que debe estar dotado de la necesaria flexibilidad en clave de foralidad civil (STC 31/2010, FJ 76), pues lo contrario comportaría una identificación con el más restringido concepto de modificación (STC 88/1983, FJ 3), por lo que debe entenderse que toda labor de complementación, actualización, innovación, ampliación, expansión y/o mejora técnica del derecho civil gallego formaría parte del concepto constitucional de desarrollo y que la competencia autonómica para el desarrollo del derecho civil foral ampararía toda regulación conectada con instituciones históricas. En el presente caso, el Fiscal General encuentra el elemento de conexión en la protección del patrimonio y de la unidad familiar, tanto en vida como en la sucesión mortis causa, que quedaría realmente limitada cuando no cercenada, sino se reconocieran los mismos derechos a quienes optaron por constituir una familia en el sentido constitucional del término (art. 32.2 CE), al margen de la formalización de un vínculo matrimonial. El Ministerio público asegura que, desde este plano, la disposición adicional tercera complementa la normativa anterior y ninguna censura constitucional se puede hacer al precepto cuestionado.

  11. Mediante escrito registrado el día 10 de diciembre de 2010 presentó sus alegaciones la parte actora en el proceso a quo, en las que solicita la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad descartando que la norma autonómica vulnere los arts. 9.3, 10.1 y 14 CE, en la medida en que las relaciones jurídico patrimoniales y el régimen sucesorio no son uniformes en el territorio nacional. Asimismo considera que la Ley 2/2006 se enmarca dentro de la competencia autonómica para el desarrollo del Derecho civil de Galicia, ex art. 149.1.8 CE, pues no se trata de una norma genérica reguladora de las parejas de hecho, sino que se limita a ordenar el régimen económico y sucesorio de aquéllas.

  12. Mediante providencia de 28 de enero de 2014 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad es determinar si la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 junio, de Derecho civil de Galicia, es contraria a los arts. 9.3, 10.1, 14 y 149.1.8 CE.

    El precepto cuestionado establece lo siguiente: “tendrán la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia”.

    De la fundamentación jurídica del Auto de planteamiento se desprende que la cuestión se plantea, en primer lugar, sobre la compatibilidad de la norma indicada con el art. 149.1.8 CE por afectar a la competencia del Estado en materia de legislación civil establecida en el inciso primero de dicho precepto constitucional. El órgano judicial plantea también la posible infracción del mismo precepto constitucional por incidir la norma autonómica en la regulación de las formas del matrimonio, de competencia exclusiva estatal conforme al mismo art. 149.1.8 CE. Complementariamente, el Auto considera que, en la medida en que se entienda que el precepto cuestionado impone a las parejas de hecho un estatus cuasi matrimonial sin contar con la voluntad de ambos miembros, podría vulnerar el art. 10.1 CE que garantiza el libre desarrollo de la personalidad, una de cuyas manifestaciones es el derecho a contraer o no matrimonio conforme al art. 32 CE. Por último, el órgano judicial estima que el precepto cuestionado puede ser contrario al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) al carecer de un registro público en que pueda constatarse el novedoso estatus familiar de la pareja, lo que afectaría a la seguridad jurídica de terceros.

    Como se ha dejado constancia en los antecedentes, el Abogado del Estado interesa la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad pues entiende que la norma vulnera el libre desarrollo de la personalidad al equiparar las parejas de hecho al matrimonio. Por su parte, el Parlamento de Galicia reprocha al Auto de planteamiento que no haya resuelto la duda sobre la aplicabilidad de la norma al caso, interesando su desestimación en cuanto al fondo. En un sentido similar el Letrado de la Xunta alega, en primer término, que la cuestión no supera el juicio de relevancia [art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], y, subsidiariamente, que la norma es claramente desarrollo del derecho civil gallego, razones por las cuales interesa la inadmisión de la cuestión o, en su caso, su desestimación. El Fiscal General del Estado expresa sus dudas en relación con la adecuada formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia, dudas que, de ser apreciadas, llevarían a la inadmisión de la cuestión. Para el caso de que este Tribunal no acepte la objeción señalada considera que la cuestión debe ser desestimada en cuanto que no aprecia vulneración competencial alguna, en la medida en que las competencias autonómicas en materia de protección social, económica y jurídica de la familia (arts. 27 y 33 del Estatuto) serían título competencial suficiente para la adopción de la disposición adicional tercera, especialmente ante la ausencia de ley civil estatal en la materia. Desestimación, en fin, que también insta la representación procesal de la actora en el proceso a quo.

  2. Antes de abordar el análisis del fondo de esta cuestión de inconstitucionalidad interesa señalar que la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, ahora cuestionada, fue modificada por el artículo único de la Ley 10/2007, de 28 de junio, norma esta última que, según su exposición de motivos, persigue aclarar la voluntad del legislador respecto a la redacción de la citada disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, en el sentido de precisar la aplicación de la norma a aquellas uniones de hecho que expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio. Sin embargo, del hecho de que el precepto legal haya sido modificado no ha de concluirse que la cuestión carezca ya de objeto, pues la modificación es anterior a la fecha de planteamiento de la cuestión además de que, según se recuerda en la STC 218/2013, de 19 de diciembre, FJ 2, con cita de otras, “en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable en el proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en el mismo”.

    En lo que a esto último respecta, tanto los Letrados de la Xunta y del Parlamento de Galicia como el Fiscal General del Estado han planteado óbices procesales determinantes, caso de ser apreciados, de la inadmisión de la presente cuestión por incumplimiento de las condiciones procesales. Todos ellos han alegado que la presente cuestión de inconstitucionalidad no reúne, en lo que concierne a los juicios de aplicabilidad y relevancia, los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC. Por ello, y previo a cualquier enjuiciamiento de fondo, lo procedente es examinar tales objeciones, pues “no existe ningún óbice para realizar un pronunciamiento de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad en la fase de resolución de la misma, esto es, mediante Sentencia, dado que la tramitación específica del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en Sentencia la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad” (por todas, STC 42/2013, de 14 de febrero, FJ 2).

    Es preciso recordar que el art. 35.1 LOTC exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser “aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo”, añadiéndose en el apartado 2 del indicado precepto que el órgano judicial deberá especificar o justificar, en el auto de planteamiento de la cuestión, en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado “juicio de relevancia”, o lo que es lo mismo, la justificación de que la decisión del proceso depende de su validez, dado que la cuestión de inconstitucionalidad no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita (STC 42/2013, FJ 2, con cita de otras).

    Dicho juicio de relevancia ha sido definido por este Tribunal como “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada’ (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1, y AATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3, y 21/2001, de 30 de enero, FJ 1, por todos) y constituye ‘una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión, pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley’ (STC 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5; AATC 24/2003, de 28 de enero, FJ 3; 25/2003, de 28 de enero, FJ 3; y 206/2005, de 10 de mayo, FJ 3, entre otros)” (STC 146/2012, de 5 de julio, FJ 3, con cita de la STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 7). Es claro que la formulación del juicio de relevancia lleva implícita la realización de un juicio de aplicabilidad, es decir, la exteriorización del precepto o preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad el órgano judicial duda, como lógico paso previo a la determinación de por qué se consideran éstos aplicables y determinantes de la decisión que se pretende obtener en el proceso judicial, ya que sólo una vez que han sido concretados dichos preceptos puede aquél exteriorizar el expresado nexo entre su validez y el fallo que debería recaer (STC 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5).

  3. De esta manera, mediante las cuestiones de inconstitucionalidad, este Tribunal controla la constitucionalidad de una norma con rango de ley que resulta aplicable en el procedimiento judicial a quo, aunque haya sido derogada o modificada, siempre que el juzgador haya argumentado razonablemente la relevancia del precepto en la resolución del caso sometido a su consideración. En principio, como recuerda, entre otras muchas, la STC 159/2011, de 21 de septiembre, FJ 2, es el órgano judicial el que, en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde (art. 117.3 CE), ha de interpretar los requisitos ordenadores de los procesos propios de su jurisdicción, de forma que es él quien ha de formular el pertinente juicio de aplicabilidad de la norma cuestionada a los hechos enjuiciados, juicio sobre el que este Tribunal únicamente ejerce un “control meramente externo (SSTC 51/2004, de 13 de abril, FJ 1; y 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4), que se concreta en que “no puede ponderar o revisar tal apreciación del propio órgano judicial sobre las normas que en cada caso estime aplicables, a salvo el supuesto ... de que el criterio que así se exponga resulte con toda evidencia errado” (SSTC 188/1988, de 17 de octubre, FJ 3; y 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4). Sin embargo, siendo la expresada la regla general, es lo cierto que existen supuestos en los que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio de aplicabilidad y de relevancia formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada, pues con ello se garantiza que la cuestión responde a la finalidad concreta que la justifica.

    Siendo, por tanto, responsabilidad del órgano judicial cuestionante la expresión de los juicios de aplicabilidad y, consiguientemente, de relevancia, debemos centrar nuestra atención en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En el mismo, con carácter previo al planteamiento de la duda de constitucionalidad, centrada en la vulneración del art. 149.1.8 CE y, complementariamente, en la de los arts. 9.3, 10.1 y 14 CE, el órgano judicial recalca que “es preciso despejar las dudas sobre la necesidad de aplicar al caso la norma cuya constitucionalidad se cuestiona justificando al tiempo en qué medida la decisión del proceso depende de su validez”. Así, señala, en el fundamento de derecho segundo, apartado b), lo siguiente: “Irretroactividad de la norma cuestionada. Presuponiendo el estudio del problema de la aplicación temporal de la norma el entrar a su examen, entendemos que esto no es posible si antes no despejamos las dudas sobre su posible inconstitucionalidad”, para seguidamente añadir, en el fundamento de Derecho tercero, que “hemos justificado que la decisión del recurso depende de la validez constitucional de la norma, pues la decisión del mismo está indisolublemente vinculada a su aplicación o no al caso por causa de posible inconstitucionalidad”. Procede advertir que las dos instancias judiciales anteriores al recurso de casación planteado ante el Tribunal Superior de Justicia habían declarado aplicable al caso la disposición cuestionada, incluso, cuando, al apelar contra la Sentencia dictada en primera instancia, el demandado alegó la inaplicabilidad de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006. Alegato que, vinculado a la necesidad de evitar la que entendía aplicación retroactiva de la norma cuestionada, formuló nuevamente al oponerse al recurso de casación interpuesto por la demandada. Asimismo, el órgano judicial indica, respecto a la ya aludida modificación operada por la Ley 10/2007, que la misma vino a aclarar el texto anterior “exigiendo la voluntad conjunta de ambos miembros de la pareja de querer acogerse a la norma” añadiendo que, “al examinar de forma desnuda la norma del 2006, estamos más ante un problema de interpretación de la norma ex Constitutione, que es competencia de este Tribunal, no queremos dejar la cuestión de la voluntariedad al margen, pues su literalidad es tan llamativa que no queremos sustraerla al examen del Tribunal Constitucional”. Este planteamiento pone en evidencia que el órgano judicial considera posible y razonable una interpretación del precepto legal distinta de aquella que le ha llevado a entenderlo aplicable y, en consecuencia, a plantear la presente cuestión.

    Sin embargo, pese a que el órgano judicial afirma dedicar el fundamento segundo de su Auto de planteamiento a despejar las dudas formuladas por el demandado respecto a la aplicabilidad de la norma al caso, resulta que, como acabamos de transcribir, descarta expresamente pronunciarse acerca de la eventual aplicación retroactiva de la norma a situaciones de convivencia more uxorio iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor, como era la que acontecía en el caso que debía resolver. Igualmente, aun cuando lo haya considerado expresamente, no hace mención a la posible aceptación de una interpretación de la norma, la derivada de la modificación introducida por la posterior Ley 10/2007, que haría innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto que, al poner el acento en la exigencia de la voluntariedad, determinaba un sentido de la regulación contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 que excluía su aplicación al caso.

    La aplicabilidad al caso de la norma cuestionada es, en principio, materia de legalidad ordinaria, atribuida a los órganos jurisdiccionales en el juicio de aplicabilidad de las normas y, en este sentido, hemos afirmado que “la selección de las normas aplicables, así como el análisis de su vigencia y derogación, corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 CE. De este modo, según nuestra doctrina, “el control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente” (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6; y apuntando algunas otras circunstancias concretas, SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4; 233/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; y 126/1994, de 25 de abril, FJ 5).

  4. A este respecto, y dentro del análisis relativo al juicio de aplicabilidad que ahora nos ocupa, no podemos ignorar el criterio seguido en recientes pronunciamientos constitucionales, en que, ante situaciones análogas de previa denuncia del carácter dudoso y discutible de la aplicabilidad de la norma cuestionada en el proceso a quo, hemos exigido un pronunciamiento específico del órgano judicial sobre la aplicación de la norma al caso, a efectos de garantizar que la resolución del litigio depende realmente de la solución que este Tribunal ofrezca sobre la constitucionalidad de la norma.

    En este sentido nos hemos pronunciado en la STC 84/2012, de 18 de abril, FJ 3, relativa a la cuestión de inconstitucionalidad presentada respecto al art. 138.6 de la Ley de procedimiento laboral, en el seno de un recurso de suplicación, cuando se trataba de una materia en que, según disposición legal, y conforme había alegado la parte recurrida, las Sentencias de instancia no admiten recurso. Conforme a la fundamentación de esta Sentencia, “en relación con las cuestiones previas de legalidad procesal, si bien no puede pretenderse que las mismas sean resueltas en el Auto de planteamiento de la cuestión por el órgano judicial proponente —pues esta resolución habrá de recaer en el curso del proceso y en el momento procesal oportuno—, no por ello puede quedar desatendida la necesidad de garantizar que el proceso a quo no tenga otra resolución para el propio órgano judicial que la que derive del juicio de constitucionalidad, ni el consiguiente control al respecto por parte de este Tribunal. Por ello, resulta necesario que en el Auto de planteamiento se incluya un pronunciamiento específico en este sentido, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes en el proceso y, en particular, en el propio trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC.” En definitiva, en este caso, fue “la inexistencia de un razonamiento de la Sala” respecto a la viabilidad de la suplicación la que llevó al Tribunal a concluir que estábamos “ante una terminante insuficiencia del juicio de relevancia” que hacia procedente “el pronunciamiento de inadmisión de la cuestión planteada”.

    La misma doctrina se aplica en el ATC 39/2012, de 28 de febrero, FJ 5, en un litigio en que la primera pretensión planteada por los actores era la de determinar si las normas cuestionadas eran o no aplicables a un determinado colectivo, habiendo decidido expresamente el órgano judicial elevar la cuestión de inconstitucionalidad antes de resolver sobre este punto. Pues bien, también en este caso se destacó que “se hacía necesario que en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se hubiera incluido un pronunciamiento del órgano judicial que, aunque provisional, resultara fundado, en orden a garantizar que, una vez valorados otros parámetros legales —en este caso, el relativo a la aplicabilidad de los preceptos al colectivo afectado—, la resolución del proceso dependía realmente de la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Esta exigencia, sin embargo, no se ha cumplido por el Tribunal que promueve la cuestión … En definitiva, la falta de razonamiento del órgano judicial sobre la aplicación de las normas cuestionadas al colectivo objeto del conflicto implica un deficiente cumplimiento de los juicios de aplicabilidad y de relevancia exigidos en el art. 35 LOTC, pues sólo en caso de considerarse aplicables, su constitucionalidad o no resultaría relevante para la decisión del pleito”. En idénticos términos se pronuncian también los AATC 191/2012, de 16 de octubre, y 206/2012, de 30 de octubre.

  5. La defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad que se aprecia en el presente caso y que no puede subsanarse por este Tribunal en sustitución del órgano judicial cuestionante hace que el paralelismo entre los mencionados pronunciamientos y la cuestión de inconstitucionalidad aquí examinada resulte evidente.

    También ahora, existiendo razones para cuestionar la aplicación al caso de la norma cuestionada el órgano promotor pospone expresamente la resolución de estos aspectos controvertidos a un momento posterior al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Lo hace así, pese a las alegaciones formuladas por una de las partes en el proceso y a constatar en el Auto, que es preciso despejar “las dudas sobre la necesidad de aplicar al caso la norma cuya constitucionalidad se cuestiona”. Tampoco se pronuncia acerca de la existencia, derivada de lo dispuesto en la Ley 10/2007, de lo que el órgano judicial considera una interpretación del precepto legal, realizada por el propio legislador gallego en relación a la voluntariedad de la equiparación entre parejas de hecho y matrimonio, que lo hace, en lo que respecta a la voluntariedad, compatible con la Constitución (en ese mismo sentido, STC 93/2013, de 23 de abril). Así, en la hipótesis de que decida bien descartar la aplicación de la norma a situaciones de hecho preexistentes, bien entenderla en un determinado sentido, como el propuesto por el legislador gallego en la Ley 10/2007, se abre la posibilidad de que finalmente llegue a considerar que la disposición cuestionada no es aplicable al litigio y que, en consecuencia, nos encontremos con el resultado de que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional habría resultado innecesario o indiferente para la decisión del proceso en el que lo que se debate es la existencia misma de una situación de convivencia de hecho sometida a las previsiones de la norma. Sin embargo, del razonamiento del órgano judicial no se desprende que el pronunciamiento de este Tribunal sea necesario para resolver el caso sometido a su consideración, dado que no define la aplicabilidad de la norma al caso por razones temporales y tampoco, pese a que afirma aplicable la disposición adicional tercera en su redacción original, razona acerca de en qué medida la reforma del precepto, llevada a cabo por la Ley 10/2007, implica una modificación de su interpretación que podría haber hecho innecesario el pronunciamiento de este Tribunal, pues, en tanto que la norma no sería aplicable, no tendría efectos para el caso concreto.

    Conviene insistir en que, en un proceso de las características de la cuestión de inconstitucionalidad, lo relevante es la comprobación de que el juzgador aporta suficientes elementos expresivos del carácter determinante del proceso constitucional solicitado, y es ese carácter determinante el que, paradójicamente, es puesto en cuestión por el propio órgano judicial que insta el proceso al no despejar previamente la indeterminación acerca del ámbito de aplicación temporal de la norma. No se olvide que la CE ha condicionado la procedencia de este procedimiento al hecho de que la aplicación de la norma cuestionada sea necesaria en un proceso jurisdiccional concreto, pues, en caso contrario, se trataría del enjuiciamiento en abstracto, desligado del caso de aplicación al que se refiere el art. 163 CE, lo que es improcedente en una cuestión de inconstitucionalidad

    En definitiva, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, hemos de concluir que, en este caso, no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC, circunstancia que, por sí sola y sin necesidad de entrar en el fondo, determina la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5657-2010.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.

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