ATC 21/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteExcms. Srs. doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:21A
Número de RecursoRecurso de amparo 3484-2013

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de junio de 2013, doña Katiuska Marín Martín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Eloi Veciana Gutiérrez, asistido por el Letrado don Gabriel Berganza Tomé, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 16 de abril de 2013, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el Auto de la misma Sección de 13 de marzo de 2013, por el que se acuerda la continuación de la ejecución de la pena impuesta de tres años de prisión, a la que fue condenado el recurrente por Sentencia de dicha Sección de 30 de noviembre de 2006, en la que se le condenó asimismo a la pena de multa de 10.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y al pago de un tercio de las costas procesales, contra la que formuló recurso de casación que fue resuelto por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007, en la que estimando parcialmente el recurso de casación, revocó la pena de multa de impuesta.

  2. El demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la pena por la tramitación de solicitud de indulto con fecha 10 de junio de 2008, siendo suspendida la ejecución de la pena de prisión por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 3 de julio de 2008, siendo denegada la solicitud de indulto mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010.

  3. Por providencia de 25 de enero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, se acordó la notificación personal al señor Veciana de la no concesión del indulto, así como requerirle a fin de que ingresase voluntariamente en el centro penitenciario de Tarragona, para el cumplimiento de la pena.

  4. El demandante de amparo solicitó ante el órgano sentenciador se declarase prescrita la pena, con alusión a la doctrina contenida en la STC 97/2010, lo que fue desestimado por Auto de 13 de marzo de 2013, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, siendo recurrido en súplica por el ahora demandante dando lugar al Auto de dicha Sección de 16 de abril de 2013 que desestimó el recurso de súplica, contra los que se interpone el presente recurso de amparo.

  5. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la libertad y legalidad penal, por entender que la pena está prescrita. Por otrosí, en la misma demanda, el recurrente solicita que se deje en suspenso el Auto recurrido y, en consecuencia, la ejecución de la pena impuesta de tres años de prisión.

  6. Por providencia de 19 de diciembre de 2013 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, a fin de que en el plazo de diez días se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, así como se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, mediante Providencia de la misma fecha se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  7. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2008, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la Sentencia condenatoria, en tanto que, si finalmente se otorgara el amparo y no se hubiera acordado tal suspensión, la pérdida de libertad sería irreparable.

  8. En su escrito de alegaciones, presentado también el 13 de junio de 2008, el Ministerio Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria impugnada, en lo que afecta al cumplimiento de la pena privativa de libertad, atendida la duración de la pena de prisión impuesta y que su suspensión no ocasiona una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que, de por sí, produce la no ejecución de un fallo judicial. Extiende la petición de suspensión a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pero se opone a la suspensión de la pena de multa, por ser su cuantía moderada y no haber acreditado el recurrente la imposibilidad de abonarla.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del art. 52.2 LOTC, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (entre otros muchos, AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio, y 338/2005, de 26 de septiembre).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, en principio, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998, de 14 de diciembre).

    En orden a las condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo —atendida su duración y la previsible de resolución del proceso de amparo— y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985, de 24 de abril; 264/1998, de 26 de noviembre; 265/1998, de 26 de noviembre; 22/2002, de 25 de febrero, 39/2004, de 9 de febrero, y 150/2013, de 8 de julio), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000, de 2 de octubre), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002, de 11 de diciembre).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a acordar la suspensión interesada dado que, de no suspenderse la pena privativa de libertad, podría ocasionarse al recurrente un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas, AATC 269/1998, de 26 de noviembre, y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión —tres años— dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, dicha pena privativa de libertad podría estar próxima a cumplirse —o se habría cumplido ya en su totalidad— en dicho momento.

    Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, conforme a nuestra jurisprudencia, las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2, y 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, entre otros muchos).

    Por el contrario, las costas procesales son reconducibles a términos económicos, por lo que les resulta aplicable la doctrina de la no suspensión por su reparabilidad; tanto más cuanto el demandante ni siquiera ha intentado justificar el carácter irreversible de los daños que podría ocasionarle su abono, por lo que no procede en este momento su suspensión.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 16 de abril de 2013, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el Auto de la misma Sección de 13 de marzo de 2013, por el que se acuerda la continuación de la ejecución de la pena impuesta de tres años de prisión a la que fue condenado el recurrente por Sentencia de dicha Sección de 30 de noviembre de 2006, en la que se le condenó asimismo a la pena de multa de 10.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y al pago de un tercio de las costas procesales, contra la que formuló recurso de casación que fue resuelto por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007, en la que estimando parcialmente el recurso de casación, revocó la pena de multa impuesta, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de tres años de prisión y accesoria legal.

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

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