SAP Barcelona 527/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2013:16073
Número de Recurso220/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 220/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 230/2006

S E N T E N C I A núm.527/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 230/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 El Prat de Llobregat, a instancia de NECCHI BLU SYSTEM,S.P.A quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra NECCHI MODULARE MUSICA ESPAÑA,S.L. (INOUT TECHNOLOGY S.L), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de NECCHI MODULARE MUSICA ESPAÑA,S.L. (INOUT TECHNOLOGY S.L) contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Debo ESTIMAR TOTALMENTE la demanda principal presentada por la Procuradora D.ª Maria Luisa Tamburini Serra en nombre y representación de NECCHI BLUE SYSTEM, SPA, contra NECCHI MODULARE MÚSICA, ESPAÑA, S.L. representada por la Procuradora D.ª Miriam Barahona Fernández y condenar a la entidad demandada al pago al actor de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILCUATROCIENTOSCINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (69.459,84 EUROS), cantidad que devengará el interés de demora establecido en la Ley 3/2.004, consistente para el segundo semestre natural del año 2.005 en el 9,05% y para el primer semestre natural del año 2.006 en el 9,25%, desde el día siguiente al vencimiento de las facturas reclamadas hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago de la deuda. Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención planteada por la Procuradora D.ª Miriam Barahona Fernández en nombre y representación de NECCHI MODULARE MUSICA ESPAÑA, S.L. contra NECCHI BLU SYSTEM SPA, y ABSOLVER a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

La parte demandada deberá de abonar todas las costas devengadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de NECCHI MODULARE MUSICA ESPAÑA,S.L. (INOUT TECHNOLOGY S.L) y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de noviembre de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NECCHI BLUE SYSTEM, SPA, que es una sociedad italiana dedicada a la fabricación y venta de estuches antirrobo para discos compactos, interpuso demanda contra NECCHI MODULARE ESPAÑA S.L. actualmente INOUT TECHNOLOGY S.L. en reclamación de la cantidad de 69.459,84 euros, importe de las facturas impagadas por mercancías suministradas por la actora a la demandante, más los intereses moratorios de 9,05%, o 9,25% dependiendo de la fecha de las facturas, desde el día siguiente al vencimiento, y costas.

La demandada se opuso invocando prejudicialidad civil respecto al juicio ordinario 391/2006 tramitado por el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, porque en ese procedimiento se sustanciaba la existencia de responsabilidades por incumplimientos contractuales, aunque dentro de los aspectos de competencia desleal o vulneración de derechos de propiedad industrial. Exponía que la relación entre las partes comenzó en 1992 con los contactos con D. Raúl, legal representante de la demandada, y como socios de una misma sociedad; posteriormente, en 1994, le vendieron sus participaciones sociales, y le hicieron firmar un contrato de Agencia; en 1999 se sustituye por un contrato de venta en exclusiva a favor de NECCHI ESPAÑA; en marzo de 2003, CHECKPOINT, principal cliente de NECCHI España (un 60% de la facturación) dejó de hacer pedidos pudiendo averiguar posteriormente que ello era porque NECCHI Italia le había ofrecido los mismos productos a un precio muy inferior, y para toda Europa, vulnerando el acuerdo de concesión en exclusiva que tenían concertado las partes; afirma que la actora tejió una acción dirigida a apropiarse del mercado obtenido por la demandada tanto en España como en Portugal, pues le propone firmar unas nuevas condiciones el 24-11-2003, contrato de adhesión (dto 7 de la contestación), en el que se firma por la demandada una renuncia de acciones respecto de la pérdida del cliente más importante, afirmando que era por voluntad del mismo, y fijando un target inalcanzable, abusando de su posición dominante, que se logra con intimidación por el temor de la demandada a su desastre económico; el 18-1-2005 la actora declara la caducidad de la exclusividad de venta de sus productos por no haber alcanzado el target impuesto, mientras que paralelamente estaba creando toda una red de distribuidores, por lo que nuevamente estaban faltando a la verdad; y el 2-12-2005 la actora comunica la rescisión del contrato por graves incumplimientos de las obligaciones dimanantes del contrato y actos de competencia desleal, y ello cuando ella llevaba incumpliendo su contrato desde marzo de 2003. Opone al pago que la actora adeuda una cantidad mayor por sus incumplimientos, y plantea reconvención en la que solicita:

  1. - Se declare la nulidad de las condiciones del contrato de concesión de venta en exclusiva para el territorio de España, y para ventas fuera de dicha zona autorizadas por NECCHI ITALIA, contenidas en los apartados a.5 y b.1 del fundamento cuarto de la contestación a la demanda. Las recogidas en el documento nº 5, porque establece una exclusiva para el territorio Español en favor de la demandada, pero permite a la actora "...tratar negocios eventuales en el mercado español". Y entiende que esta frase la utiliza la actora para comercializar e invadir con sus productos el territorio para el que se concede la exclusiva, mientras que la demandada se obliga a no comercializar productos iguales o similares que entren en competencia con los del concedente. Y la segunda nulidad se solicita de las condiciones impuestas en el contrato acompañado como documento número 7, en el que se acuerda una indemnización de 15.000# y una renuncia de acciones civiles, cuando se había dejado de facturar más de 700.000 # por la pérdida de CHECKPOINT. Considera que son contratos de adhesión y solicita la aplicación de la Ley sobre Condiciones Generales de la contratación, y la Ley sobre Defensa de la Competencia. 2º.- Y también se solicita en la demanda reconvencional se declare el incumplimiento contractual de la contraparte y el derecho de la actora reconvencional al resarcimiento de varios conceptos:

  1. - 5.114,42 # como gasto en que incurrió al tener que cumplir con el pedido de Fnac, puesto que no recibió parte de los pedidos que debía servir al resolver la actora el contrato de modo anticipado y sin preaviso, y tener que comprar estuches a CHECKPOINT, a un precio superior al que correspondía a un concesionario.

  2. - 17.663,15 #, por la valoración del stock devuelto por los clientes, por defectos de su fabricación en Italia, y aún en poder de la demandada.

  3. - 27.432, 50 #, por la inversión realizada en maquinaria.

  4. - 728.972,36 #, reducidos en la audiencia previa a 553.770 #, por los daños y perjuicios derivados del lucro cesante que supuso la pérdida del cliente CHECKPOINT hasta la fecha de resolución contractual.

  5. - 379.654,85 #, reducidos en la audiencia previa a 253.035,50 #, por indemnización por clientela.

  6. - 379.654,85 #, reducidos en la audiencia previa a 15.183,92 #, por daño moral.

NECCHI BLUE SYSTEM, SPA se opuso a la demanda reconvencional alegando falta de conexión entre las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y falta de competencia objetiva por razón de la materia. La reconvención no fue admitida a trámite, aunque sí fue acordada la admisión por esta misma sala en recurso de apelación, entendiendo que la materia era competencia del juzgado civil. En cuanto al fondo niega la prejudicialidad civil por cuanto en el juzgado mercantil se está discutiendo la infracción de derechos de marca y patente, y la posible comisión de actos de competencia desleal, reclamando por ello más de dos millones de euros. Afirma que el único contrato suscrito con la demandada es el dto. 5 de la contestación, firmado libremente por las partes, y que no puede calificarse de adhesión, pues se trata de un contrato de distribución firmado entre dos sociedades mercantiles; que la caída de ventas de CHECKPOINT no obedece a que NECCHI BLUE suministre directamente a dicha empresa, sino que la verdadera causa es que la empresa que suministra a CHECKPOINT es una sociedad paralela a INOUT, llamada ACTIV PROTECTION SYSTEMS, S.L. perteneciente a la esposa del Sr. Raúl, siendo ésta una de las cuestiones que se exponen en la demanda ante el juzgado mercantil; que no se pactó ningún plazo de preaviso para dar por finalizado el contrato, y se suministró mercancía hasta...

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