SAP Barcelona 673/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2013:16018
Número de Recurso912/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución673/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 912/2012 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1046/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 673

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1046/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de Alfonso y Elisabeth, contra CAIXABANK SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de junio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimo la demanda presentada por Dª Joana Miquel Fageda, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D Alfonso y Dª Elisabeth, frente a "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona - La Caixa" en la actualidad "Caixabank SA" y en su virtud se declara la nulidad del contrato de permuta financiera firmado con la demandada "La Caixa" de fecha 29.04.2008 (nº 9853.21.0011237-28) y de todos sus documentos adjuntos tales como la "Avaluació de la conveniència" de la "Adenda sobre instrumentos financieros" del Anexo y Anexo II correspondientes. En base a lo anterior se fija la obligación de los contratantes de restituirse recíprocamente todos los pagos efectuados a raíz de la vigencia del mismo (si bien en este caso no consta se verificaren pagos de la demandada a los demandantes), con sus intereses legales incluyendo los intereses por descubierto y comisiones que se hubieren podido devengar por impagos de cuotas, determinándose esta cantidad en ejecución de sentencia.

Igualmente se impone a la demandada el pago de las costas generadas en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Caixabank, S.A., con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando el error en la determinación de la cuantía del pleito como indeterminada, solicitando la apelante su fijación en la cantidad de 14.501'96 #, resultante de la suma de las liquidaciones de julio de 2009, de 661'35 #, y de agosto de 2009 #, de 681'89 #, más el coste de la liquidación anticipada de

13.158'72 #, del contrato de permuta financiera de intereses concertado entre ambas partes, con fundamento en el artículo 251.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual en los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, la cuantía de la demanda se calcula por el valor total de lo debido.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es lo cierto que, según el artículo 251, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuantía del pleito se fija según el interés económico de la demanda. Y según el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte actora, bajo su responsabilidad, fijar la cuantía de la demanda en su escrito inicial, de modo que cuando entienda que no puede determinar la cuantía, ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aún existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquella al momento de interponer la demanda, ésta se sustancia conforme a los cauces del juicio ordinario.

En este caso, los demandantes solicitaron en su demanda, en el fundamento de derecho VIII, y en el otrosi I, seguir los trámites del juicio ordinario, por ser la cuantía del pleito inestimable, con fundamento en los artículos 249.2 y 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, frente a la expresión de la cuantía como indeterminada, en su escrito inicial, por la parte demandante, bajo su responsabilidad, el artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite a la parte demandada impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.

En este caso, la fijación de la cuantía del pleito como determinada en el importe de 14.501'96 # pretendido por la demandada, no altera la clase juicio, que según el artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sería igualmente el ordinario, por ser la demanda de cuantía superior a 6.000 #; y tampoco altera la procedencia del recurso de casación que, según el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, sólo cabría por interés casacional, por ser la cuantía pretendida por la demandada inferior a 600.000 #.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, en cuanto al fondo, la demandada Caixabank, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la demanda formulada por los demandantes Sr. Alfonso y Sra. Elisabeth, en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, del contrato de permuta financiera de intereses, de 29 de abril de 2008, concertado entre ambas partes, solicitando la apelante la desestimación de la demanda en ejercicio de la pretensión de nulidad del contrato.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de lo actuado, en esencia:

  1. - que las partes concertaron un contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores, con fecha 29 de abril de 2008, con una duración del 1 de julio de 2009 al 1 de junio de 2011, sobre un nominal de 283.990'67 #, y con liquidaciones mensuales, por el que:

    1.1.- el banco pagaría al cliente: el Euribor, más un margen del 0'850%. 1.2.- el cliente pagaría al Banco un tipo fijo del 5'591% del nominal. 2º.- que, después de unas ligeras subidas, los tipos de interés, iniciaron una caída constante, siendo un hecho notorio que el Euribor subió hasta un máximo del 5'393% en octubre de 2008, bajando a continuación hasta llegar al 0'67% en febrero de 2010, y al 1'25% en abril de 2011, y

  2. - que, por lo tanto, desde la primera liquidación, en julio de 2009, se pasaron liquidaciones negativas al cliente, siendo la liquidación negativa, a cargo del cliente, en julio de 2009, de 661'35 #, y en agosto de 2009 #, de 681'89 #, habiéndose procedido a la resolución del contrato, y a su liquidación por el banco, a fecha 24 de noviembre de 2009, con un coste en conjunto para el cliente de 13.158'72 #.

    Planteada la nulidad del contrato concertado entre las partes por vicio en el consentimiento de los demandantes, es lo cierto que las permutas relacionadas con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos constituyen instrumentos financieros derivados, que además deben considerarse productos complejos, por contraposición a los productos no complejos, de acuerdo con los artículos 2.2 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

    De modo que, en los términos de la reciente Sentencia de 5 de julio de 2012 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (AC 2012/1364 ), el hecho de que las permutas de tipos de interés constituyan productos financieros complejos indica que la libre y válida prestación del consentimiento por parte del inversor ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente, sea una empresa de servicios de inversión o directamente una entidad de crédito.

    Por lo que, si no hubo información de ninguna clase o si la...

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