STS, 7 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3250/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Heredad Ustrell, S.L., contra sentencia de fecha 4 de Abril de 2.011 dictada en el recurso 545/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Una vez notificada, la representación procesal de Heredad Ustrell, SL presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Miguel Montero Reiter, en nombre y representación de Heredad Ustrell, S.L., por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 15 de Junio de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, bajo un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por considerar infringido el art. 52 LEF y de la jurisprudencia que cita.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de Febrero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Heredad Ustrell, S.L. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 4 de Abril de 2.011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo de la Generalitat de Catalunya de 19 de febrero de 2.008, declarando la urgente ocupación de bienes afectados de expropiación, por las obras de ejecución del Proyecto "Millora general. Nova carretera. Prolongación Ronda Oest de Sabadell, calçada lateral de la carretera C- 58 del Pk 8,500 al Pk 12,500 (Nus de San Pau) Tram Badía del Valles-Sabadell"

La Sentencia de instancia desestima la pretensión, estimando ajustado a derecho el referido Acuerdo declarando la urgencia de la ocupación, con la siguiente argumentación:

"Septimo.- Finalmente, entiende la actora que el Acuerdo impugnado no justifica ni material ni formalmente (motivación), la urgencia necesaria para permitir la utilización del procedimiento previsto en el artículo 52 LEF .

Antes de proseguir, conviene recordar que el Tribunal Supremo, viene exigiendo, en relación con las declaraciones de urgencia a efectos expropiatorios, en el marco del art. 52 LEF , lo siguiente:

"Como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 18 de mayo de 2002 , de 25 de abril de 2003 , y de 4 de junio de 2004 , "la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL1954/1848) no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de la urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7º de la Ley de Expropiación Forzosa .

Y en esas mismas sentencias se añadía que "esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que de lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican". Sentencias de 22 y 30 de septiembre , 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992 , 9 de marzo de 1993 , 19 de septiembre de 1994 , 23 de enero , 16 de marzo y 7 de mayo de 1996 , 22 de diciembre de 1.997 , 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999 " ( STS de 13 de octubre de 2.004 )

En cuanto a la motivación, basta aproximarse al Acuerdo de 19 de febrero de 2.998, para apreciar que el mismo se encuentra adecuadamente motivado. En efecto, se explica en su preámbulo que el Proyecto que justifica la expropiación refunde a su vez dos proyectos directamente relacionados, cuya finalidad es dar solución a los problemas de tráfico que padece la zona de accesos a la ciudad de Sabadell: el proyecto constructivo MB06098 que prevé la construccion de una calzada lateral en la C-58 en dierección Terrassa; y el proyecto constructivo NB02104 para la prolongación de la Ronda Oest de Sabadell. Con ambos proyectos, se explica, se da una necesaria y óptima solución a la densa circulación de aquella carretera en la zona, por lo que es aconsejable, a fin de poder comenzar cuanto antes las obras necesarias para ello, aplicar el procedimiento excepcional previsto en el artículo 52 LEF .

La recurrente podrá estar conforme o disconforme con la motivación por considerarla mera retórica, pero ello no puede llegar al extremo de negar una apariencia formal de legalidad en cuanto a motivación, del Acuerdo impugnado.

Centrándonos pues en la cuestión material o de fondo que, según el redactado del acuerdo impugnado justificaría la declaracion de urgencia, la actora niega la realidad de la misma, pues afirma que la situación que se intenta reconducir con la operación expropiatoria tiene un recorrido de 15 años, lo que evidenciaría que la urgencia invocada, no obedece a una urgencia real o a una situación excepcional

La misma parte actora en su demanda, pone de relieve las circunstancias que convierten en urgen la expropiación forzosa acordada como tal por el Acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 19 de febrero de 2.008.

En la operación expropiatoria se concitan tres proyectos urbanísticos: el carril lateral de la autopista C.-58; la prolongación de la Ronda Oest de Sabadell, y el desarrollo del polígono industrial Sant Pau de Riu-Sec de Sabadell. No se trata pues sólo de la prolongación de la Ronda Oest de Sabadell, ni de construir un carril paralelo adicional a la C58 entre Badía del Vallès de Sabadell, sino de adaptar un núcleo viario a las necesidades urbanísticas y de movilidad de una ciudad como Sabadella y su entorno.

Entre las determinaciones urbanísticas necesarias para ejecutar las obras, la propia actora pone de relieve que se encuentra la modificación puntual del Plan General Municipal de Ordenación de Sabadell en el ámbito de Sant Pau de Riu-sec (doc 5 de la demanda), aprobado definitivamente por Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat el 29 de diciembre de 2005, cuya publicación en el DPGC se ordenó por el Director General de Urbanisme en fecha 18 de septiembre de 2006. Pues bien, si tenemos en cuenta que la correcta ejecución de una obra de tal envergadura requiere una previa previsión presupuestaria, parece evidente que los tiempos invocados por la actora en su escrito de demadna son totalmente irrealizables, pareciendo por el contrario razonable un inicio de las obras en el ejercicio 2007 o, en su caso, 2008, en función de las previsiones en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Genealitat.

A lo anterior, debe añadirse que siendo los problemas de tráfico uno de los mayores conflictos con que dada día se enfrenten los ciudadanos del área metropolitana de Barcelona, es legítimo que la Administración expropiante acuda al procedimiento de urgencia para ejecutar unas obras planificadas y proyectadas, siendo significativo apreciar que el artículo 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio , de carreteras del Estado, establece que la aprobación de los proyectos de carreteras estatales, implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal, o de imposición o modificación de servidumbres. La ausencia de un precepto equivalente en el ámbito autonómico, a pesar de las competencias en la materia asumidas por la Generalitat de Catalunya, es lo que ha motivado el Acuerdo objeto del presente recurso contencioso administatrivo.

Por todo lo expuesto, y no resultando acogible ninguno de los motivos de impugnación aducidos por la parte actora, el recurso, en los términos del artículo 70 LJCA , debe ser desestimado".

SEGUNDO

Por la representación de Heredad Ustrell, S.L., se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al estimar vulnerado el art. 52 de la LEForzosa y jurisprudencia de esta Sala, y considerar que no concurren los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para justificar una declaración de urgencia del procedimiento expropiatorio en el caso de autos.

Argumenta que no existen motivos de urgencia real y constatada y que la Administración está utilizando abusivamente el trámite de urgencia, por cuanto durante los últimos cinco años, todos los procedimientos expropiatorios relativos a la construcción de carreteras se han tramitado por la vía de urgencia, haciendo una relación de esos procedimientos. Añade que la motivación del Acuerdo declarando la urgencia, es solo aparente, sin concurrir causas reales y excepcionales que permitan acudir a esa vía de urgencia.

TERCERO

Es conocidísima y reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala, a la que la propia recurrente hace mención, que es recogida por el Tribunal "a quo" en su sentencia, y que se plasma, entre otras muchas, en la Sentencia de 18 de Junio 2013 (Rec.6614/2010 ) donde decimos que para hacer la declaración de urgencia regulada en el art. 52 LEF , es preciso no sólo estar en presencia de circunstancias que impidan alcanzar el objetivo perseguido por la expropiación mediante el procedimiento ordinario, sino también que ello sea adecuadamente motivado. En el presente caso, tras la lectura de la fundamentación jurídica arriba transcrita, la suficiencia de la motivación -tanto en el acto administrativo, como en la sentencia- no puede ser puesta en duda. Y en cuanto a la existencia misma de las circunstancias excepcionales, ocurre que la apreciación de los hechos efectuada por la sentencia impugnada no puede ser tachada de arbitraria, ya que en la instancia no hay material probatorio fuera del expediente administrativo, por lo que se refiere al procedimiento que nos ocupa. Ello significa que no existen datos idóneos para poner en entredicho el juicio que la sentencia recurrida hace del Acuerdo impugnado.

Tiene razón la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, cuando señala que en realidad la actora se está limitando a reproducir la argumentación que formula en la instancia, y no precisa cuál es esa vulneración del art. 52 de la LEForzosa, que imputa a la sentencia recurrida.

Esta razona por qué considera suficiente y adecuadamente motivado el Acuerdo de 19 de febrero de 2.008. Frente a lo que sostiene la recurrente, que estima que la motivación es únicamente formal, la sentencia argumenta que los razonamientos de dicho Acuerdo, para justificar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación son adecuados y suficientes, pronunciamiento que se comparte, pues el Acuerdo explícita y motiva la necesidad de dar una rápida solución a los problemas circulatorios de la zona de accesos a la ciudad de Sabadell.

En idéntico sentido son procedentes los razonamientos del Tribunal "a quo", a la vista de los hechos que tiene por probados, para justificar las circunstancias excepcionales que determinaron acudir a ese procedimiento de urgencia, circunstancias estas que se corresponden y justifican realmente con la problemática que el Tribunal de instancia tiene por acreditada, de la congestión de tráfico en la zona y la necesidad de dar una rápida solución al mismo, lo que en modo alguno es incompatible con que se haya acudido en otras ocasiones y a efectos de otros proyectos, que son a los que se refiere la restante prueba documental practicada, a dicho procedimiento de urgencia y ello por cuanto cada proyecto tiene sus características propias y por tanto debe ser individualmente considerado.

No acierta, por tanto, a verse cuál es la vulneración que se imputa a la sentencia, del art. 52 LEForzosa y consiguientemente el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la las especiales circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Heredad Ullastrell, S.L. contra la sentencia dictada el 4 de Abril de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D.Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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