STS, 5 de Febrero de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:357
Número de Recurso2393/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2393/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CREVILLENTE, contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada en el recurso 642/2007, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que ostenta y DON Justiniano Y Penélope , representados por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor , Dª. Penélope y D. Justiniano contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de octubre de 2008, dictado en el expediente nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras de construcción de un centro docente en la Ronda Sur de Crevillente, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho, y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 2.183.804,59 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Séptimo. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Crevillente, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dicte Sentencia casando la recurrida, dictando otra en su lugar que declare la conformidad a derecho de la Resolución del Jurado de 2 de octubre de 2008, declarando como justiprecio de la actora la cifra 223.207,66 euros, más el 5% de premio de afección".

CUARTO

Con fecha 3 de junio de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 3 de noviembre de 2011 , en el que se acuerda: " Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Crevillente, contra la Sentencia de 25 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), en el recurso nº 642/2007 , en relación al motivo Primero del recurso; y, la admisión de los restantes motivos articulados en el referido recurso. Y para su sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, D. Justiniano y Dª Penélope , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "....y con desestimación del indicado recurso, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por estar la misma ajustada a derecho; y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

El Abogado del Estado, por escrito de 2 de enero de 2011, se abstiene de formular oposición al recurso de casación.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Crevillente, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de febrero de 2011 (rec. 53/2009 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Héctor , Doña Penélope y D. Justiniano contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de octubre de 2008 por el que se fijó el justiprecio de una superficie de 3.122 m2 expropiada para la construcción de un centro docente en Ronda Sur de Crevillente.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo ha sido inadmitido por Auto de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 .

  2. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ por infracción del art. 24 de la Constitución por incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia al haber utilizado como argumento estimatorio del recurso, en cuanto a la fecha de fijación del justiprecio el 8 de septiembre de 2008 , que "mantener la opinión contraria haría ilusoria la eficacia de las dos sentencias ganadas por la actora" reiterando lo argumentado en la sentencia de 18 de octubre de 2010 de ese mismo Tribunal dictada en el recurso 54/2009 . Entendiendo que la sentencia cita en apoyo de esta afirmación el artículo 66 de la Ley 30/1992 y el art. 36 de la LEF que conducen, a su juicio, a una interpretación diametralmente opuesta, pues la sentencia expresa un mero sentimiento carente de razonamiento que explique porqué no pueden ser conservados los actos anteriores si la declaración de necesidad de ocupación y la delimitación del polígono expropiatorio no habían sido anulados por una sentencia anterior, ignorando lo ya resuelto en Autos anteriores que declararon la conformidad a derecho del Acuerdo del Pleno municipal de 30 de julio de 2007 que acordó ejecutar la sentencia son retroacción de efectos a 23 de septiembre de 1997.

  3. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de los artículos 66 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 21.1 , 25 y 36 de la LEF y la doctrina jurisprudencial aplicable. Entiende que establecer que la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes en el procedimiento expropiatorio es el 8 de septiembre de 2008 equivale a ignorar el contenido de dicho Acuerdo que no fue otro que dar cumplimiento a su anterior Acuerdo Plenario de 30 de junio de 2008 donde ya se establecía, en ejecución de una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 2003 (rec. 450/2000 ), que se debían retrotraer las actuaciones al Acuerdo Plenario de 23 de septiembre de 1997.

  4. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por indebida aplicación de los artículos 63 y 66 de la Ley 30/1992 , 21.1 , 25 y 36 de la LEF e infracción del principio de presunción de veracidad y objetividad atribuido a las resoluciones del Jurado y, en concreto, a la resolución del Jurado de 2 de octubre de 2002 objeto de este recurso.

TERCERO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la STS de 1 de julio de 2013 (rec. 6817 / 2010) sobre estos motivos en un recurso similar al que ahora nos ocupa, interpuesto también por el Ayuntamiento de Crevillente y con idéntica problemática si bien referido a la fijación del justiprecio de una finca distinta de este mismo proyecto expropiatorio.

En dicha sentencia por lo que respecta a la invocada infracción del art. 24 de la Constitución por incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia al haber utilizado como argumento estimatorio del recurso en cuanto a la fecha de fijación del justiprecio el 8 de septiembre de 2008 , ya dijimos y ahora reiteramos que " El Tribunal Constitucional, en una constante y consolidada jurisprudencia que sistematiza la sentencia 40/2006 , viene definiendo el vicio de incongruencia como el desajuste o falta de adecuación entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso, en los escritos esenciales del mismo, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido.

Sin embargo, la incongruencia que aprecia y denuncia la parte recurrente no hace referencia a esa falta de adecuación entre las pretensiones deducidas por las partes y la respuesta judicial, sino que en el desarrollo del motivo la parte recurrente aclara que la incongruencia denunciada estriba en que la sentencia, al determinar la fecha de referencia de la valoración, cita los artículos 66 de la Ley 30/92 y 36.1 LEF , "que conducen a una interpretación diametralmente opuesta" de forma que el desajuste que advierte la parte recurrente no se produce entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sino entre la sentencia y la norma jurídica aplicada, lo que en rigor no es una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

También en este motivo la parte recurrente denuncia la falta de motivación en relación con la fecha de valoración de los bienes, pues no razona su elección de la fecha de valoración de 8 de septiembre de 2008, en lugar de la fecha de 23 de septiembre de 1997 que había acogido la resolución del Jurado.

No pueden acogerse las alegaciones relativas a la falta de motivación de la sentencia recurrida, porque esta expresó las razones que tuvo en consideración para la determinación de la fecha de valoración de las parcelas. De esta cuestión se ocupó la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, en el que se indica que la valoración "tiene que venir referida al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio" que sitúa en la fecha del Decreto del Alcalde de 8 de septiembre de 2008, "que es cuando se inicia la pieza separada."

Por tanto, la sentencia impugnada ofreció las razones de la decisión sobre la fecha tomada como referencia para efectuar valoración de la finca expropiada, indicando la Sala, con cita del artículo 36 LEF , que esa fecha había de ser la del inicio del expediente de justiprecio. La parte recurrente podrá estar de acuerdo o discrepar del criterio seguido, pero no cabe sostener que la Sala no motivó su decisión sobre la fecha tomada como referencia para la valoración ".

Argumentos por entero trasladables al supuesto que nos ocupa por lo que se desestima el motivo segundo del recurso de casación.

CUARTO

El tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 66 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 21.1 , 25 y 36 de la LEF y la doctrina jurisprudencial aplicable, por entender que al fijarse la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes en el procedimiento expropiatorio en el 8 de septiembre de 2008 equivale a ignorar el contenido de dicho Acuerdo del Pleno de 30 de junio de 2008 donde ya se establecía, en ejecución de una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 2003 (rec. 450/2000 ), que se debían retrotraer las actuaciones al Acuerdo Plenario de 23 de septiembre de 1997.

Este motivo también recibió respuesta en nuestra sentencia de STS de 1 de julio de 2013 (rec. 6817/2010 ) en la que afirmábamos que " El artículo 36 de la Ley 6/98 establece dos procedimientos diferenciados para la determinación de justiprecio, el expediente individualizado y el procedimiento de tasación conjunta, y a los efectos que interesan en el presente recurso, el artículo 24 del mismo texto legal diferencia también el momento de referencia para la valoración de los bienes, en atención al procedimiento seguido, pues cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, las valoraciones se entenderán referidas al momento de exposición al público del proyecto de expropiación, mientras que si se sigue el expediente de justiprecio individualizado, la valoración habrá de referirse al momento de iniciación de dicho expediente.

En el presente caso, al haberse anulado la aprobación del expediente expropiatorio, en el extremo relativo al procedimiento de tasación conjunta, es claro que la anulación privó de efectos a la exposición al público del proyecto de expropiación que había sido anulado, pero en cualquier caso, lo relevante es que, al haberse determinado que era procedente la tramitación de expediente de justiprecio individualizado, habrá de referirse la valoración de la finca expropiada al momento de iniciarse este, de acuerdo con la regla del artículo 24 de la Ley 6/98 antes citada, sin que la exposición al público de proyecto de expropiación tenga ningún efecto para la determinación del momento de valoración en el expediente individualizado.

Tampoco pueden tener acogida las alegaciones de la parte recurrente relativas a la firmeza del acuerdo del Ayuntamiento de 30 de junio de 2008, que ordenó la ejecución de la sentencia de 17 de julio de 2003 , pues las disposiciones que en el mismo adoptó el Ayuntamiento en relación con las fincas expropiadas, entre ellas la fecha de referencia para la valoración, deben situarse procedimentalmente en el inicio del expediente de justiprecio, y por tanto no reflejaban sino la propuesta de valoración de la Administración expropiante, que el propietario expropiado podía aceptar o no, sin que ni esa valoración, ni los elementos tomados en consideración para su determinación, vinculen ni al Jurado Provincial de Expropiación ni a los órganos judiciales.

Por tanto, la fecha de referencia de valoración de la finca expropiada habrá de ser la establecida por el artículo 24 de la Ley 6/98 para los expedientes de justiprecio individualizado, que la sitúa en el momento de iniciación de dicho expediente. Y ese inicio del expediente individual es, en todo caso, posterior al auto de la Sala de 9 de abril de 2008, de constante cita por la parte recurrente, que en el apartado 2º de su parte dispositiva acordó requerir a las Administraciones demandada y codemandada para que, en el plazo de 30 días, "inicien el procedimiento individual establecido en la Ley de Expropiación Forzosa".

De conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en aquellas ocasiones en que el expediente de justiprecio no se inicia tras la ocupación, por causa no imputable al expropiado, la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 , 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ) y 13 de mayo de 2013 (recurso 4974/10 ), que "si la Administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria", por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/07 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio".

Se desestima este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo de casación denuncia la indebida aplicación de los artículos 63 y 66 de la Ley 30/1992 , 21.1 , 25 y 36 de la LEF e infracción del principio de presunción de veracidad y objetividad atribuido a las resoluciones del Jurado y, en concreto, a la resolución del Jurado de 2 de octubre de 2002 objeto de este recurso.

En realidad, la parte vuelve a plantear el mismo problema -determinación de la fecha a la fecha a la que ha de entenderse referida la valoración de los bienes y la subsistencia de determinados trámites del anterior procedimiento expropiatorio que había sido anulado- por una vía diferente. Y, al igual que en los motivos anteriores, esta cuestión ya fue resuelta en nuestra sentencia de STS de 1 de julio de 2013 (rec. 6817 / 2010) en la que también se denuncia la infracción de la presunción de veracidad y objetividad atribuida a las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, pues advierte el Ayuntamiento recurrente que, en este caso, el Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante dedicó un extenso y argumentado razonamiento a la cuestión fundamental de determinar la fecha a que debía venir referida la valoración, sin que la sentencia impugnada haya efectuado el esfuerzo dialéctico exigible para apartarse de lo resuelto por el Jurado, y sin que tampoco exista prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, pues la propia sentencia recurrida descalificó la prueba pericial practicada.

En la citada sentencia ya dijimos y volvemos a reiterar ahora que " Es doctrina consolidada de esta Sala, que se recoge entre muchas otras en la sentencia de 18 de septiembre de 2012 (recurso 6149/09 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de legalidad y acierto, si bien tal presunción es de naturaleza iuris tantum, por lo que puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, en caso de que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación.

En este caso particular la presunción de acierto de la valoración del Jurado decae al haber alegado la parte recurrente que su valoración se basa en una inadecuada interpretación del Ordenamiento Jurídico, en concreto, en la infracción del artículo 36.1 LEF , norma de carácter sustantivo que determina cual debe ser el momento de referencia para la valoración. La parte recurrente, tanto en su valoración e impugnación de la hoja de aprecio del Ayuntamiento, como en su escrito de demanda, mostró su disconformidad con la retroacción de la valoración al año 1997, estimando que la fecha de la valoración debía ser el año 2008, que es la fecha de inicio del expediente de justiprecio ordenado por la Sala de instancia, y el perito de designación judicial consideró también que la fecha de valoración, de conformidad con el artículo 36.1 de la LEF , debía coincidir con la iniciación del expediente de justiprecio, que sitúa en la fecha de notificación de la hoja de aprecio del Ayuntamiento al expropiado.

La Sala considera que los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la fecha de valoración son ajustados a derecho y deben confirmarse, pues de conformidad con el artículo 36.1 LEF y 24 de la Ley 6/98 , sitúan la fecha de referencia de la valoración en el momento de iniciarse el expediente de individualizado de justiprecio, que es el declarado procedente para la tasación de los bienes, sin que pueda tenerse en cuenta la fecha de exposición al público del proyecto expropiatorio, al ser esta la fecha prevista por el artículo 24 LEF como referencia para los expedientes seguidos por el procedimiento de tasación conjunta, por razón de que dicho procedimiento no era el que debía seguirse en esta tasación y por tal razón había sido anulado.

Como se ha indicado con anterioridad en esta sentencia, el criterio jurisprudencial de esta Sala sitúa el momento de la valoración, en los casos en que el expediente de justiprecio individualizado no se inicie tras la ocupación por causa no imputable al expropiado, en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio, criterio que ha seguido la sentencia recurrida, que ha referido el momento de la valoración al Decreto de la Alcaldía de 8 de septiembre de 2008, que es cuando se inicia la pieza separada, mediante el traslado al expropiado de la hoja de aprecio del Ayuntamiento".

Tampoco puede acogerse el argumento de la falta de prueba para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado, pues en este caso nos encontramos ante una cuestión interpretativa de normas jurídicas de carácter sustantivo.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Costas

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que formalizó su oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2393/2011, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Crevillente, contra la sentencia de 25 de febrero de 2011 (rec. 53/2009 ) con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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