ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 30 de septiembre de 2011 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar y por la representación procesal de "Banco Santander S.A.", demanda de juicio ordinario contra D.ª Lidia y D. Pedro Francisco , con domicilio en la AVENIDA000 , n.º NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Roquetas de Mar, en la que se reclamaba cantidad derivada de impago de préstamo mercantil.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Roquetas de Mar, que lo registró con el n.º 1211/2011, se dictó decreto de 2 de diciembre de 2011 admitiendo a trámite la demanda. Al resultar negativa la comunicación con los demandados y comprobado que figuraban, entre otros, domicilios de los demandados en la ciudad de Gerona, se dictó providencia en fecha 7 de marzo de 2013 acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Gerona por tener en dicha localidad su domicilio los demandados. La actora consideró que debía de seguir conociendo del asunto el Juzgado de Roquetas de Mar.

CUARTO.- Con fecha 24 de julio de 2013 la titular del Juzgado n.º 1 de Roquetas de Mar dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer el asunto, por corresponder a los Juzgados de Gerona, con apoyo en el art. 58 de la LEC , al considerar que la competencia para el conocimiento del asunto venía determinada por normas imperativas.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gerona, que las registró con el n.º 1395/2013, se dictó auto de 15 de octubre de 2013 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con base a que la declaración de inhibición se produjo sin escuchar a todas las partes en el procedimiento, ni se adoptó en virtud de declinatoria, no pudiéndose apreciar de oficio la falta de competencia en el presente procedimiento.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 203/2013, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 Roquetas de Mar conforme a la regla del art. 51 de la LEC , que no impone ningún fuero imperativo, no siendo posible, pues, apreciar la falta de competencia territorial sino en virtud de declinatoria ( art. 59.1 LEC ) y sin que pueda aplicarse el art. 58 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Como dictamina el Ministerio Fiscal y resulta, entre otros, de los autos de esta Sala de 27 de marzo de 2006 (conflicto 13/05 ), 6 de julio de 2006 (conflicto 94/06 ), 8 de febrero de 2007 (conflicto 6/07 ), 13 de marzo de 2008 (conflicto 230/08 ), 17 de abril y 30 de junio de 2009 ( conflictos 11/09 y 133/09 ), 19 de enero y 22 de junio de 2010 ( conflictos 342/09 y 195/10 ) y 8 de marzo y 5 de julio de 2011 ( conflictos 11/2011 y 92/2001 ), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Roquetas de Mar porque interpuesta demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, sin que el artículo 51 de la LEC , que regula el fuero general de las personas físicas y jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54, por lo que de conformidad con el artículo 59, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte de la demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 54.1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º de la Ley y el Juzgado de Roquetas de Mar ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial, pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia, lo cual no ha acaecido en el presente caso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Roquetas de Mar.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gerona.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR