ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:623A
Número de Recurso894/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos María presentó el día 29 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 496/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 580/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 13 de abril siguiente.

  3. - El procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Carlos María , presentó escrito ante esta Sala el día 19 de abril de 2012, personándose en concepto de recurrente, mientras que la parte recurrida, "SANTOJA E HIJOS, S.L.", no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1124 CC , alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las SSTS de 9 de marzo de 1990 , 26 de junio de 1990 , 25 de junio de 2009 , 11 de octubre de 2006 , 5 de abril de 2006 , 14 de febrero de 2007 14 de febrero de 1991 , 16 de mayo de 1991 , 17 de mayo de 1994 , 2 de julio de 1994 , 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 2000 , que consideran que un retraso necesario y forzoso en el cumplimiento del contrato y la forma pactada en la escritura para la eficacia de la notificación fehaciente de la resolución del contrato, son esenciales para determinar la resolución del contrato. Entiende que la sentencia se equivoca al entender que una mera insatisfacción de la parte compradora es suficiente para dar lugar a la resolución del contrato, sobre todo teniendo en cuenta que en el presente caso la conducta no ha sido imputable al vendedor.

  4. - El recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 y porque la parte recurrente en relación con la infracción citada en el recurso se limita a ponerla de manifiesto, pero no explica aunque sea mínimamente en qué consiste la infracción denunciada y de qué forma se lleva a cabo, limitándose a transcribir doctrina de esta sala sobre dichos preceptos, a afectos de concluir su infracción pero sin especificar de qué modo se efectúa, y mezclando cuestiones sustantivas y probatorias, es decir articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa entre las infracciones denunciadas en casación, sin especificar o explicar cuál es la doctrina de las sentencias señaladas que se considera infringida y de qué forma se infringe, sin indicar de forma clara y precisa cuál es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada infringida; b) visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, ya no solo por lo anteriormente expuesto de falta de expresión de la doctrina infringida o de qué forma se infringe, sino porque el escrito de recurso, tras la denuncia de las infracciones citadas, lo que muestra es su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, limitándose a establecer que la actora no puede desligarse de manera unilateral del contrato y que éste debe ser respetado, ya que si bien ha existido un incumplimiento de la vendedora, no consiste en un incumplimiento esencial y voluntario, como exige la jurisprudencia, sino un mero retraso necesario e insalvable no imputable al vendedor, partiendo de una modificación de hechos derivados de la pretensión articulada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, todo ello obviando que la sentencia recurrida sostiene que, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, el vendedor no había promovido la rehabilitación del quebrado a fecha de interposición de la demanda de este procedimiento, no debiendo olvidar que previamente debía promover el complemento de la partición de herencia de Dª. Fermina , por lo que no ha cumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato de 21 de junio de 2004, de forma que la demandante ve frustradas sus expectativas de que su titulo acceda al registro de la propiedad, siendo condiciones a cumplir en el plazo de un año desde la fecha de la mencionada escritura de compraventa. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no se explica cómo es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique por la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 496/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 580/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. )CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR