ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 774/2011 , dimanante del juicio ordinario nº del Juzgado de Primera instancia nº 1336/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 38 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil BENITO ARNO E HIJOS, S.A. se presentó escrito con fecha de 7 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de ANDESITAS DE CASTILLA, S.A., PROPEAL, S.A. Y HERMANOS DE LA FUENTE, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha de 29 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 26 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos formulados por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 12 de diciembre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en los siguientes motivos: el primero, al amparo de lo dispuesto en los ordinales 3 º y 4º del art. 469.1 LEC por infracción de lo dispuesto en el art. 5 LEC en cuanto determina que la tutela jurisdiccional se extenderá a la declaración de la existencia de hechos y de situaciones jurídicas, en relación con el art. 24 CE , por cuanto en contra de lo determinado en la resolución impugnada la pretensión declarativa ejercitada, relativa a la interpretación del contrato de explotación minera suscrito entre las partes, tendría un interés jurídico determinada por la situación de conflicto existente entre las partes en relación con la cláusula de terminación del contrato -pues se habían encadenado sucesivos procedimientos de resolución de contrato y había existido un requerimiento extintivo previo- y se solicitaba, además, que se concretara, en su caso, la fecha en la que procedería la resolución; el segundo, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 316 , 317 , 318 , 319 y 281.3 LEC , por considerar que la resolución impugnada habría padecido un error al entender que la declaración relativa a la interpretación de la cláusula de terminación de contrato ya estaba sometida al conocimiento de otro tribunal, al haber planteado los demandados una demanda de resolución de contrato, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sigüenza, resultando, sin embargo, de las actuaciones que el procedimiento al que se refiere la Sala a quo sería posterior a la demanda -de fecha de 18 de septiembre de 2008- que da origen al presente procedimiento -de fecha de 31 de julio de 2008- (folio nº 785 de las actuaciones de Primera instancia, tomo VIII); el tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1 , LEC , por infracción de los arts. 410 y 411 LEC , en relación a los efectos de la litispendencia, por considerar que la resolución impugnada debería haber resuelto atendido a la situación planteada en el momento en que se interpuso la demanda, sin que se vea modificada o afectada por procedimientos interpuestos con posterioridad; y el cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1 , 3 LEC por infracción del art. 400. 2 LEC , por entender que no puede achacarse a la parte no haber excepcionado litispendencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza donde se seguiría otra causa entre las partes, pues la acción se ejercitó en primer lugar ante el Juzgado de Primera instancia de Madrid.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto conjuntamente se funda en los siguientes motivos: el primero, por infracción de los arts. 1257 , 1259 , 1137 y 1138 CC por considerar que la emisión de un requerimiento extintivo solo por parte de los contratantes carecería de eficacia extintiva y daría lugar a la apertura de un nuevo periodo; el segundo, por infracción de los arts. 1256 y 1258 CC en relación a la negación de interés en la acción declarativa ejercitada; el tercero, por infracción del art. 7 y 1258 CC en relación a la exigencia de la buena fe y la prescripción del abuso de Derecho o su ejercicio antisocial; el cuarto, por infracción del art. 1091 CC , por infracción de la doctrina de aplicación en las acciones declarativas; y el quinto, por infracción el art. 1258 CC por infracción de las acciones mero declarativas.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Así, el recurso interpuesto incurre, en sus cuatros motivos de recurso, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ).

    Esta Sala ya se ha pronunciado, recientemente, en STS de 1 de julio de 2013 (Rec. nº 643/2011 ) en recurso extraordinario por infracción procesal, también promovido por la parte ahora recurrente, donde se planteaban cuestiones interrelacionadas con el pleito que da origen en el presente procedimiento, y que se dan por reproducidas en cuanto sirven de fundamento para la inadmisión del presente recurso extraordinario por infracción procesal: « Pues bien, desde ahora mismo puede adelantarse que el recurso ha de ser desestimado, conforme a los arts. 11 LOPJ y 247 LEC , por entrañar una persistencia en la mala fe procesal de la parte recurrente y en un abuso del proceso y un fraude de ley procesal que tienen, como manifestación principal pero no única, la interposición de una demanda en Madrid el 31 de julio de 2008, conociendo la inhabilidad del mes de agosto, para entorpecer la demanda de extinción de los arrendamientos que la parte hoy recurrente sabía que necesariamente tendrían que interponer contra ella las hoy recurridas una vez transcurridos tres meses desde el requerimiento de 9 de mayo de 2008, plazo que vencía precisamente en dicho mes inhábil, y así poder alegar la hoy recurrente, en el presente litigio, la pendencia del litigio de Madrid en busca de un sobreseimiento ( art. 421.1 LEC ) o, al menos, de una suspensión ( art. 43 LEC ).

    El instrumento principal de esa maniobra procesal fue una demanda, la presentada en Madrid, tan difusa y confusa que, materialmente, equivalía a una revisión total de la relación contractual entre las partes desde su propio origen, planteando un objeto omnicomprensivo que frenara el tercer litigio que las hoy recurridas iban a tener que promover para recupera su cantera por expiración del plazo del arriendo, enturbiando así la claridad y sencillez de esta pretensión con las que la hoy recurrente incorporó a su demanda de Madrid, entre las que destaca, por la indefensión en que intentaba dejar a las hoy recurridas en relación con el preaviso de no prorrogar, su petición séptima, consistente en que "ninguna denuncia extintiva de la relación entre las partes ha podido ni puede resultar (formalmente) válida sin ser previa en cuanto a los tres meses pactados y anteriores al 14 de abril de 2008 (y trienios sucesivos para en su caso); o 18 de junio de 2008, como veremos, que tanto nos da". En suma, después de dos litigios, los de 2006 y 2008, que versaron sobre la fecha de extinción de los arrendamientos, la hoy recurrente seguía sin definirse acerca de cuál era la fecha que marcaba el inicio de cada una de las prórrogas y, lo que es más grave todavía, sigue sin definirse porque en el presente recurso, al argumentar sobre su motivo tercero, aduce que "el contrato, superado su duración o plazo inicial ya estaba en prórroga (trienales) en fecha anterior (cuando menos) al 18 de junio de 2002" (página 38 del escrito de interposición).

    El resultado práctico de todo el juego de argucias procesales de la parte recurrente es que unos arrendadores que intentan recuperar el objeto arrendado desde el año 2002 todavía no lo han conseguido porque según la hoy recurrente nunca ha mediado el preaviso pactado de tres meses. Semejante absurdo carece de amparo en el ordenamiento jurídico porque la justicia es un valor superior de nuestro estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 de la Constitución ); la parte demandante hoy recurrida tiene un derecho a la tutela judicial efectiva tan fundamental como el de la parte hoy recurrente ( art. 24.1 de la Constitución ); el contenido ético del Derecho está presente tanto en las normas procesales rectoras del presente litigio ( art. 11 LOPJ y 247 LEC , antes citados) como en las del Código Civil relativas al ejercicio de los derechos en general (art. 7.1 ) y a las relaciones contractuales en particular (art. 1258); y en fin, necesario será convenir que, cualquiera que sea la fecha que se seleccione como final de la primera etapa de los arrendamientos, e inicial por tanto de las prórrogas, alguna de las demandas anteriores de los arrendadores habrá de servir de preaviso, y con una antelación muy superior a los tres meses, si no se quiere que una demanda judicial tenga menos fuerza que un requerimiento extrajudicial, cuestión que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido que aclarar en relación con el requerimiento resolutorio de la compraventa de inmuebles del art. 1504 CC ( STS 4-7-2011, de Pleno, en rec. 2228/06 ).

    A lo anteriormente razonado, que puesto en relación con las circunstancias reseñadas en el fundamento jurídico primero justifica por sí solo la desestimación del recurso por abuso de derecho, mala fe procesal y fraude procesal de la parte recurrente».

  3. - Examinado seguidamente el recurso de casación interpuesto, éste incurre en su motivo primero de recurso en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia, en cuanto se alega una cuestión nueva ( art. 483.2 , LEC ), no examinada en la resolución impugnada.

    Esto es así, por cuanto al impugnarse por este motivo de recurso lo determinado en el Fundamento Jurídico Sexto de la resolución impugnada, por considerar que el requerimiento extintivo mediante acta notarial de remisión de carta por correo de 9 de mayo de 2008, estaría exclusivamente firmada por las sociedades Propeal, Herfusa y Andesitas de Castilla, pero no por los hermanos Fuente, personas físicas y arrendadores del terreno, por lo que la parte, considerando que se habrían conculcado las obligaciones dimanantes de la convención que pretendían extinguir, habría solicitado la tutela judicial para pedir la declaración de que cualquier denuncia extintiva debería efectuarse de acuerdo con lo pactado.

    Sobre esta cuestión la resolución impugnada determinó que se trataba de una solicitud nueva no articulada en la instancia, pues no puede considerarse incluida en ninguna de las peticiones merodeclarativas del escrito de demanda, con la consecuencia de su inadmisión, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento. En consecuencia, tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva en trámite de apelación, quedó sustraida al ámbito de discusión del procedimiento, lo que determina la inadmisión del motivo del recurso en el presente trámite de admisión.

    No resulta posible, en consecuencia, que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  4. - Asimismo el resto de los motivos de recurso de casación, y a mayor abundamiento el motivo primero, incurren en la causa de inadmisión de falta de respecto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al alegarse cuestiones que no afectan a la « ratio decidendi» de la sentencia ( art. 483.2, LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene, en su escrito de interposición de recurso, en conexión con el motivo primero del recurso, que la parte habría solicitado, a través de la acción mero declarativa ejercitada, la tutela judicial para pedir la declaración de que cualquier denuncia extintiva del contrato de arrendamiento suscrito debería efectuarse de acuerdo con lo pactado, y que la actuación de la contraparte habría incurrido en fraude procesal y resultaría contraria a la buena fe procesal. Elude o soslaya la parte, así, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que la declaración genérica de que ninguna denuncia extintiva de la relación entre las partes contratantes puede efectuarse si no es con un preaviso mínimo, resulta carente de todo interés jurídico que pueda ser considerado como tutelable por los tribunales.

    Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas por la parte recurrente en reciente sentencia de 1 de julio de 2013 , y que ha sido objeto de cita en Fundamento precedente, y que reproducimos nuevamente, en los aspectos ahora invocados: « El instrumento principal de esa maniobra procesal fue una demanda, la presentada en Madrid, tan difusa y confusa que, materialmente, equivalía a una revisión total de la relación contractual entre las partes desde su propio origen, planteando un objeto omnicomprensivo que frenara el tercer litigio que las hoy recurridas iban a tener que promover para recupera su cantera por expiración del plazo del arriendo, enturbiando así la claridad y sencillez de esta pretensión con las que la hoy recurrente incorporó a su demanda de Madrid, entre las que destaca, por la indefensión en que intentaba dejar a las hoy recurridas en relación con el preaviso de no prorrogar, su petición séptima, consistente en que "ninguna denuncia extintiva de la relación entre las partes ha podido ni puede resultar (formalmente) válida sin ser previa en cuanto a los tres meses pactados y anteriores al 14 de abril de 2008 (y trienios sucesivos para en su caso); o 18 de junio de 2008, como veremos, que tanto nos da". En suma, después de dos litigios, los de 2006 y 2008, que versaron sobre la fecha de extinción de los arrendamientos, la hoy recurrente seguía sin definirse acerca de cuál era la fecha que marcaba el inicio de cada una de las prórrogas y, lo que es más grave todavía, sigue sin definirse porque en el presente recurso, al argumentar sobre su motivo tercero, aduce que "el contrato, superado su duración o plazo inicial ya estaba en prórroga (trienales) en fecha anterior (cuando menos) al 18 de junio de 2002" (página 38 del escrito de interposición).

    El resultado práctico de todo el juego de argucias procesales de la parte recurrente es que unos arrendadores que intentan recuperar el objeto arrendado desde el año 2002 todavía no lo han conseguido porque según la hoy recurrente nunca ha mediado el preaviso pactado de tres meses. Semejante absurdo carece de amparo en el ordenamiento jurídico porque la justicia es un valor superior de nuestro estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 de la Constitución ); la parte demandante hoy recurrida tiene un derecho a la tutela judicial efectiva tan fundamental como el de la parte hoy recurrente ( art. 24.1 de la Constitución ); el contenido ético del Derecho está presente tanto en las normas procesales rectoras del presente litigio ( art. 11 LOPJ y 247 LEC , antes citados) como en las del Código Civil relativas al ejercicio de los derechos en general (art. 7.1 ) y a las relaciones contractuales en particular (art. 1258); y en fin, necesario será convenir que, cualquiera que sea la fecha que se seleccione como final de la primera etapa de los arrendamientos, e inicial por tanto de las prórrogas, alguna de las demandas anteriores de los arrendadores habrá de servir de preaviso, y con una antelación muy superior a los tres meses, si no se quiere que una demanda judicial tenga menos fuerza que un requerimiento extrajudicial, cuestión que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido que aclarar en relación con el requerimiento resolutorio de la compraventa de inmuebles del art. 1504 CC ( STS 4-7-2011, de Pleno, en rec. 2228/06 ). A lo anteriormente razonado, que puesto en relación con las circunstancias reseñadas en el fundamento jurídico primero justifica por sí solo la desestimación del recurso por abuso de derecho, mala fe procesal y fraude procesal de la parte recurrente ».

  5. - Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 19 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 774/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1336/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 38 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia con la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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