STS, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alba Costoya Novo, en nombre y representación de ZINTURA, SA. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de julio de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 3042/09 , formulado por la ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo de fecha 16 de abril de 2009 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Maite , Dª Rosario , Dª María Esther , Dª Candelaria , Dª Eugenia , Dª Luisa , Dª Rosalia , Dª María Inmaculada , Dª Carina , Dª Felicidad , Dª Mariana , Dª Piedad , Dª Ángela , frente a INDITEX, SA.; ANRO, S.L.; ZINTURA, S.A., y ZARA, S.A., en reclamación de Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Maite , Doña Rosario , Doña María Esther , Doña Candelaria , Doña María Inmaculada , Doña Felicidad , Doña Luisa , Doña Carina , Doña Mariana , Doña Ángela , Doña Piedad , Doña Rosalia y Doña Eugenia , con absolución de los demandados INDITEX S.A. y ZARA S.A., condeno a la demandada TEXTIL ANRO S.L. a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 2.087'34 euros, a la que será de aplicación un recargo por mora del 10% anual. Y a la demandada ZINTURA S.A. a que responda, de manera solidaria con la anterior, hasta la cantidad de 1.370'8 euros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTIA SALARIAL corresponda asumir dentro de los límites legales".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Las demandantes Doña Maite , Doña Rosario , Doña María Esther , Doña Candelaria , Doña María Inmaculada , Doña Felicidad , Doña Luisa , Doña Carina , Doña Mariana , Doña Ángela , Doña Piedad , Doña Rosalia y Doña Eugenia , han prestado servicios para la demandada TEXTIL ANRO S.L., titular del CIE B 27224 997, con arreglo a las siguientes circunstancias profesionales: NOMBRE, ANTIGÜEDAD, CATEGORIA,SALARIO MENSUAL: Maite , 19.06.2001, Operaria, 700 €. Candelaria , 16.07.2001, Operaria 700 €. María Esther , 17.04.2001, Operaria, 700 €. Rosario , 06.04.1998. Operaria, 700 €, Carina , 07.03.2005, Operaria, 700 €. Felicidad , 20.04.1994, Operaria, 700 €. Mariana , 23.10.1998, Operaria, 700 €. Ángela , 25.04.2007. Operaria, 700 €. Luisa , 12.07.1993, Operaria, 700 €. Piedad , 25.04.2007, Operaria, 700 €. María Inmaculada , 01.02.1993, Operaria, 700 €. Rosalia , 01.06.2006, Operaria, 700 €. Eugenia , 10.01.2005, Operaria, 700 €. SEGUNDO.- Cada una de las demandantes reclama a los demandados una cantidad total de 3.200 euros, por los siguientes conceptos, salarios de junio y julio de 2008 (700 euros en cada mes), parte proporcional de pagas extras (408,33 euros por cada una de las dos), vacaciones de 2007 (575 euros) y vacaciones de 2008 (408,33 euros)./TERCERO.- El único cliente de la demandada TEXTIL ANRO S.L. es la codemandada ZINTURA S.A., empresa del grupo INDITEX S.A., al igual que la también demandada ZARA S.A.CUARTO.- A lo largo de su relación comercial, ZINTURA S.A. ha venido encargando a la demandada TEXTIL ANRO S.L. trabajos de confección de prendas, el último de los cuales fue entregado el 6 de junio de 2008, 662 unidades de "Pantalón BB"./QUINTO.- En Resolución de 22 de julio de 2008 la Consellería de Trabajo aprobó ERE 12/2008 en el que la demandada TEXTIL ANRO S.L. solicitaba la suspensión de los contratos de trabajo de los 27 trabajadores de la empresa durante un periodo de cuatro meses. SEXTO.- El 22 de noviembre de 2008 la demandada TEXTIL ANRO S.L.. comunicó a las demandantes la extinción de sus contratos de trabajo./SÉPTIMO.- En fechas 2 de septiembre, 14 y 28 de octubre de 2008 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyeron sin avenencia. "

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación de ZINTURA, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 23 de julio de 2012 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Zintura S.A contra la sentencia de fecha 16/04/09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo , en autos 775/08, confirmamos la sentencia recurrida. De acuerdo con el artículo 233.1 LPL , la empresa codemandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora- impugnante del recurso, por importe de trescientos euros (300 €). Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente".

CUARTO

La Letrada Dª Alba Costoya Novo, en nombre y representación de ZINTURA, S.A., mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2012, formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de marzo de 2008 (recurso nº 1418/05) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 1 de septiembre de 2006 (recurso nº 599/06 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras prestaban servicios para la empresa demandada Textil Anro S.L. cuyo único cliente era la codemandada Zintura SA, empresa del grupo Inditex SA, al igual que la también demandada Zara SA. A lo largo de su relación comercial, Zintura SA ha venido encargando a Textil Anro SL trabajos de confección de prendas, el último de los cuales fue entregado el 6 de junio de 2008. Mediante resolución de 22 de julio de 2008 se aprobó ERE de suspensión de los contratos de trabajo de la plantilla de Textil Anro SL durante cuatro meses, y el 22 de noviembre de 2008 la citada empresa comunicó a las actoras la extinción de sus contratos de trabajo. Las actoras presentaron demanda sobre reclamación de cantidad que -según la sentencia de instancia- se concretó en el trámite para mejor proveer en los conceptos de salarios de junio y julio de 2008, parte proporcional de pagas extras y vacaciones de 2007 y 2008. La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condenando a Textil Anro SL al abono de 2.087,34 € a cada una de las actoras y solidariamente a Zintura SA a que responda hasta la cantidad de 1.307,08 €, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2012 que desestima el recurso de Zintura SA.

SEGUNDO

Recurre dicha empresa en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos. El primero en relación con el abono de los salarios y de la parte proporcional de la paga extraordinaria y el segundo en relación con el abono de la parte proporcional de vacaciones.

Por lo que se refiere a la cuestión que se plantea en el primer motivo, la sentencia de suplicación recurrida entiende que el Juzgado no ha sufrido error pues la contrata terminó el 6 de junio de 2008 y se condena a la recurrente al abono del mes de junio de 2008 y seis días de julio de 2008, es decir durante el año siguiente a la terminación del encargo conforme al artículo 42.2 del ET .

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de marzo de 2008 en la que la producción de la empresa empleadora, Texmin SL, tenía como destinataria y única cliente a la empresa Trisko SA, también pertenecientes al grupo Inditex, habiendo finalizado los encargos entre dichas empresas el 20 de marzo de 2004. La sentencia de instancia había condenado solidariamente a las dos empresas a abonar al actor la cantidad de 9.492,44 € y la sentencia propuesta de contraste estima el recurso de Trisko SA y reduce la condena a 6.224,96 € correspondiente a las mensualidades de enero, febrero y 20 días de marzo, es decir la condena unicamente a los salarios dejados de percibir durante la vigencia de la contrata.

Existe contradicción entre las sentencias que se han de comparar pues, como también aprecia el Ministerio Fiscal, contienen ambas hechos sustancialmente análogos en los que se basan los litigantes para demandar de la empresa principal el pago de las obligaciones salariales contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y sin embargo llegan a conclusiones diversas pues, así como la referencial limita el pago a las deudas contraídas durante el periodo de vigencia de la contrata, la ahora recurrida amplia el periodo durante el año siguiente a la terminación del encargo.

La parte recurrente entiende que se produce una infracción del art. 42.2 del E.T . que, a su entender, limita la responsabilidad "durante el periodo de vigencia de la contrata".

El motivo debe prosperar porque la responsabilidad solidaria del empresario principal, que se extiende, en su caso, a toda la cadena de subcontratistas ( sentencia TS 9 de julio de 2002, rcud. 2175/01 ), tiene, sin embargo, una limitación temporal expresamente establecida en el mismo precepto, consistente en que tal responsabilidad solidaria se extiende solamente al "período de vigencia de la contrata" , refiriéndose el siguiente límite temporal "durante el año siguiente a la terminación del encargo" al plazo de ejercicio de la acción correspondiente, que, en lo que se refiere a los salarios, coincide con el plazo común de prescripción establecido en el art. 59.1 del ET .

Como en la relación de probanza aparece claramente que el último encargo fue entregado el 6 de junio de 2008, es claro que la responsabilidad solidaria del empresario principal no puede extenderse mas allá de dicha fecha.

TERCERO

Para el segundo motivo, en relación con la parte proporcional de vacaciones, se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de septiembre de 2006 , en la que el actor prestaba servicios para la empresa Alcesant CS perteneciente al sector de la construcción que fue subcontratada por la empresa Cotexsant SA, subcontrata que terminó el 18 de marzo de 2004. La sentencia de instancia había condenado a Cotexsant SA al abono de la deuda generada por no haber disfrutada el actor sus vacaciones y la sentencia propuesta de contraste estima el recurso de la citada empresa en ese punto, por cuanto el actor había continuado prestando servicios para su empleadora a lo largo del mes de abril siguiente, por lo que entiende que sólo a dicha empresa le incumbe el abono de la deuda generada por no haber otorgado al trabajador el disfrute del periodo de vacaciones.

En el caso de la sentencia recurrida la contrata finalizó el 6 de junio de 2008 y la relación laboral con la empleadora terminó el 22 de noviembre de 2008, habiendo estado suspendida en virtud de ERE desde el anterior 22 de julio.

También en este motivo se aprecia la contradicción pues en ambos casos tras la finalización de la contrata continúa la relación con la empleadora; en el caso de la recurrida hasta el 22 de julio en que quedó suspendida.

Como señala el Ministerio Fiscal: "teniendo en cuenta el carácter salarial del pago de las vacaciones en los casos en que ello sea posible según el art. 38.3 del E.T . entendemos que queda incluido dentro de la responsabilidad que señala el art. 42.2 del E.T . para el empresario principal pero, igual que en el motivo anterior, dicha responsabilidad debe limitarse al periodo de vigencia de la contrata. Por tanto el periodo que finalizaba el dia 6 de junio de 2008 establece el periodo vacacional del que debía responder la parte recurrente, debiendo regularse la cantidad de la condena en este sentido".

Así resulta también de la doctrina de esta Sala plasmada en la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2005 (rcud. 6537/03 ), que declara el carácter salarial de la paga de vacaciones, concluyendo con estas palabras: " Esta Sala, aunque no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en unificación de doctrina, quizás porque no se ha planteado hasta ahora contradicción sobre aspecto tan básico como el que aquí nos ocupa, sí que ha conocido recientemente de recursos sobre responsabilidad de los contratistas en los que se hallaba incluido el concepto de vacaciones, y ha aceptado sin lugar a dudas su condición de salario -así en SSTS de 20-5-1998 (Rec.-3202/97 ) y 9-7-2002 (Rec.-2175/01 ) -. Pero, con más propiedad en nuestra STS 23-12- 2004 (Rec.-4525/03 ), conociendo de su recurso igual al presente, siendo también demandada Telefónica de España S.A. y discutiéndose también la naturaleza jurídica de las vacaciones a los efectos del art. 42.2. ET se llegó a concluir afirmando su naturaleza salarial de forma expresa y clara".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Zintura, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de julio de 2012 (recurso de suplicación nº 3042/09 ). Casamos y anulamos dicha sentencia, y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto por la representación de la empresa Zintura, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo (autos nº 775/08), estimamos en parte dicho recurso y revocamos la sentencia del Juzgado en cuanto establece una extensión de la responsabilidad solidaria mas allá del período de vigencia de la contrata. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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