STS, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Crespo Carrillo en nombre y representación de IZAR CONSTRUCIONES NAVALES S.A. contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 248/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia , en autos núm. 291/12, seguidos a instancias de FEDERACION DEL METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT DEL PAIS VALENCIANO contra la ahora recurrente sobre conflicto colectivo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8-06-2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La empresa IZAR CONSTRUCIONES NAVALES S.A. ha instado sucesivos expedientes de regulación de empleo, habiéndose aprobado el expediente 29/07 en fecha 7/11/10 por la Dirección General de Trabajo. La citada resolución homologaba el acuerdo obtenido en las actas finales tras el periodo de consultas, acuerdo de 22-10-07.

  1. - En el referido acuerdo se hace constar un plan de prejubilaciones cuyo tenor literal se da por reproducido, reseñando en lo que al objeto de la litis interesa las siguientes manifestaciones: "Durante el periodo de prejubilación, hasta alcanzar la edad de 65 años en que el trabajador puede acceder a la jubilación ordinaria se garantiza en termino de bruto el 76% del Salario Regulador Bruto, que estará integrado por los mismos conceptos utilizados para el calculo de las prejubilaciones derivadas del Acuerdo Marco de 16 (de diciembre de 2004 y que se recogen en el Anexo I

    A partir del 1 de enero del año siguiente al de la ejecución del Expediente de regulación de Empleo y durante el periodo de prejubilación, la citada garantía económica será objeto de actualización anual con efecto de 1 de enero, en el porcentaje del IPC real de cada año.

    Dichas medidas laborales que se llevaran a efecto en los términos y condiciones recogidos en el documento MEDIDAS QUE SE SOLICITAN, que se incorpora igualmente al presente Acta (Anexo II)"

    En el anexo II se hacían constar las condiciones de cese señalando: 2.- Garantías Económicas: La empresa garantizara inicialmente a todos lo trabajadores incluidos en el expediente el 76% de sus retribuciones brutas asignadas en el momento del cese según los conceptos salariales computables para el cálculo del salario regulador para cada uno de los colectivos afectados. Para ello la empresa complementara las prestaciones públicas a las que cada trabajador tenga derecho con los complementos brutos mensuales necesarias hasta llegar a la cifra garantizada en cada momento. Dichos complementos tendrán carácter de indemnización diferida en el tiempo.

    Por su parte en el mismo anexo respecto al complemento en la situación de Regulación de Empleo, Nivel Contributivo o asistencial (subsidio) y Ayudas previas a la jubilación ordinaria se hace constar que: La cantidad total garantizada será incrementada a primeros de cada año con el IPC previsto del año, revisándose hasta el IPC real de cada año cuando este se conozca" (puntos a,2,2, b,2,1 y 4,4) "

  2. - Con fecha 22 de enero de 2009, ATISA, que es la gestora que se encarga de la tramitación administrativa del pago de los complementos, envía a los afectados una CIRCULAR INFORMATIVA dirigida al colectivo de trabajadores prejubilados de los expedientes de IZAR, con el siguiente tenor literal: "Asunto: ACTUALIZACIONES DE LOS VALORES SALARIALES PARA 2009 y DIFERENCIAS DE 2008.

    IPC real del año 2008: + 1,4%

    IPC aplicado a cuenta desde enero de 2008: + 2%

    Diferencia de IPC: - 0,6%

    Cumpliendo con los compromisos derivados de su Plan de Prejubilación, relativos a la actualización anual de los salarios, atendiendo las instrucciones de la Dirección de IZAR, en la nómina de este mes de enero hechos hecho lo siguiente:

    1. - Para el año 2008, se han actualizado los valores salariales, aplicando un 1,4% sobre el valor del salario garantizado vigente en el año 2007.-

    2. - Para el año 2009, se ha realizado el incremento del 2% coincidente con el IPC previsto par este año.

    3. - Puesto que en enero de 2008 se aplicó un incremento del 2% como IPC previsto para ese año, a lo largo del mismo se ha percibido un +0,6%, que se descontará del pago del presente mes de enero.

  3. - Con fecha 20 de enero de 2009, ATISA, que es la gestora que se encarga de la tramitación administrativa del pago de los complementos, envía a los afectados una CIRCULAR INFORMATIVA dirigida al colectivo de trabajadores prejubilados de los expedientes de IZAR, con el siguiente tenor literal: "Asunto: ACTUALIZACIONES DE LOS VALORES SALARIALES PARA 2009 y DIFERENCIAS DE 2008

    IPC real del año 2009: +0,8 %

    IPC aplicado a cuenta desde enero de 2008: + 2%

    Diferencia de IPC: -1,2 %

    Cumpliendo con los compromisos derivados de su Plan de Prejubilación, relativos a la actualización anual de los salarios, atendiendo las instrucciones de la Dirección de IZAR, en la nómina de este mes de enero hechos hecho lo siguiente: 1.- Para el año 2009, se han actualizado los valores salariales, aplicando un 0,8% sobre el valor del salario garantizado vigente en el año 2008.

    1. - Para el año 2009, se ha realizado el incremento del 1% coincidente con el IPC previsto para este año.

    2. - Puesto que en enero de 2009 se aplicó un incremento del 2% como IPC previsto para ese año, a lo largo del mismo se ha percibido un 1,26%, que se descontará del pago de tres mensualidades, a partir del presente mes de enero. En aquellos casos en los que el complemento sea inferior a la cantidad a descontar, éste descuento se realizará en meses sucesivos hasta cubrir el total.

  4. - Se interpuso demanda de conciliación ante el Tribunal Arbitral Laboral, en fecha 28-2-11 finalizando en 7-3-11 sin acuerdo."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Federación del Metal, construcción y Afines de la Union General de Trabajadores del Pais Valenciano (UGT-PV) contra Izar Construcciones Navales SA procede respecto a los trabajadores prejubilados afectos por el ERE 29/07:

    1. - Reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento retributivo del 2 % durante el año 2008, sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2007 por ser indebido el descuento efectuado del 0,6 % sobre las cantidades percibidas en el año 2008.

    2. - Reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento del 2 % en el año 2009 sobre la cantidad debida de percibir en el año 2008 (con un incremento del 2 % sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2007) y a que dicho incremento del 2 % se consolide y se integre en el valor del salario garantizado vigente en el 2009 sobre la que ha de efectuarse el incremento correspondiente al año 2010.

    3. - Se declara indebido el descuento efectuado del 1,2 % sobre las cantidades percibidas en el año 2009."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Izar Construcciones Navales S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 21-02-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Izar Construcciones Navales S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia de fecha 8 de junio de 2011 en virtud de demanda formulada de la Federación del Metal, Construcción y Afines de la Union General de Trabajadores del Pais Valenciano (UGT-PV), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de IZAR CONSTRUCIONES NAVALES SA. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 3-05-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra de 30 de julio de 2010 (R- 170/10 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22-04-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25-09-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa en casación para unificación de doctrina y aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de julio de 2010 (rollo 170/2010 ), a fin de cumplimentar el requisito esencial de la existencia de contradicción.

El conflicto afecta a los trabajadores prejubilados en virtud de expediente de regulación de empleo y se ciñe a la determinación del modo de actualizar el salario garantizado sobre el que calcular el complemento a abonar por la empresa.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, que la recurrida confirma, estimó la demanda del sindicato UGT, origen del presente litigio, reconociendo el derecho de los trabajadores a un incremento del 2% durante el año 2008, sobre la cantidad garantizada percibida en 2007 por ser indebido el descuento efectuado del 0,6% sobre las cantidades percibidas en el año 2008; así como el derecho a un incremento del 2% en el año 2009 sobre la cantidad debida de percibir en el año 2008 (con un incremento del 2% sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2007) y a que dicho incremento del 2% se consolide y se integre en el valor del salario garantizado vigente en el 2009 sobre el que se efectúe el incremento correspondiente al año 2010. Finalmente, la sentencia de instancia declaró indebido el descuento efectuado del 1,2% sobre las cantidades percibidas en el año 2009.

La sentencia referencial resolvía un conflicto colectivo planteado por el Comité de empresa de SKF ESPAÑOLA, S.A. que tenía por objeto la pretensión de la parte social de que se declarara que la actualización salarial derivada del pacto colectivo para los años 2006/2008 debía efectuarse con arreglo al IPC previsto, sin posibilidad de reajuste a la baja una vez conocido que el IPC real resultaba inferior al previsto. La Sala de suplicación navarra entendió que no cabía consolidar el incremento provisional a los efectos de calcular sobre aquél el salario de la siguiente anualidad.

Concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), como también sostiene el Ministerio Fiscal. En ambos supuestos se plantea la cuestión de la base sobre la que aplicar los sucesivos incrementos en los años en que con anterioridad ha habido una previsión del IPC superior al IPC real, tratándose de cláusulas pactadas en términos análogos.

SEGUNDO

El tema de las cláusulas convencionales sobre revalorización salarial ha sido abordado en múltiples ocasiones por esta Sala del Tribunal Supremo, muy particularmente a raíz de la situación provocada por la coyuntura económica de nuestro país que ponía de relieve unas revisiones del aumento del IPC que posteriormente no se cumplían, resultando un IPC real inferior al previsto.

Sin embargo, conviene precisar que, en todas las sentencias en que hemos tenido que pronunciarnos sobre el modo de efectuar la determinación del importe de los salarios y su actualización anual, hemos partido del texto del pacto colectivo del que surgía el derecho de los trabajadores a esa revisión. De este modo lo recordábamos en la STS de 12 de julio de 2912 (rec. 130/2011 ): "Hemos de partir, no obstante, de la también reiterada tesis de la Sala, conforme a la cual, en el tan problemático asunto de los incrementos retributivos de todo orden conforme al IPC, siempre ha de estarse a la regulación específica de cada cláusula convencional, que puede dar lugar en cada caso a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar (por todas, TS 9-7- 2010, R. 131/2009 , y las que en ella se citan)".

Es a la fuente normativa que regula el importe del salario a la que ha de estarse en cada caso y, siendo dicha fuente el fruto de la negociación colectiva, ha de atenderse a la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 - rec. 206/2009 y 23/2010 - y 22 de enero de 2013 -rec. 60/2012 -, acudiendo a la combinación de los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (así, la STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores).

De ahí que hayamos declarado que para que se produzca revisión salarial a la baja es preciso que así se haya pactado de forma clara y expresa en el pacto que establece la revisión, como señalan las STS de 22 de noviembre de 2010 -rec. 228/09 - y 1 de marzo de 2011 -rec. 109/10 -; pero también hemos apreciado otros supuestos en los que de la literalidad del pacto y de los términos del mismo se derivaba que se había pactado que la revisión practicada a principios de año era provisional y que a final de año se practicaría una regularización (ajuste) de ese incremento provisional con efectos retroactivos (tal sucedía en la STS de 22 de mayo de 2013 -rec. 246/2011 -). Esa particular atención a las circunstancias concretas de los pactos en cada caso la pusimos también de relieve en la STS de 12 de julio de 2012 (rec. 130/2011 ), antes ya citada.

TERCERO

En relación a la misma empresa nos pronunciamos ya en la STS de 10 de julio de 2012 (rec. 161/11 ), en procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional.

A aquellos razonamientos y decisión debemos de estar en tanto que no hay variación sustancial alguna ni en la realidad subyacente al conflicto, ni en la pretensión, a salvo la limitación que se hace en este caso respecto de la afectación a un solo ámbito territorial, obviamente comprendido en el más amplio al que se extendía el conflicto colectivo suscitado ante la Audiencia Nacional.

También aquí son dos las cuestiones jurídicas que plantean las cláusulas sobre la garantía del complemento de quienes pasan a la prejubilación, cuestiones que pueden y deben ser objeto de tratamiento separado. Una es la relativa a si el incremento retributivo de la "garantía económica" al que se refiere el hecho probado 2º, supone que el trabajador debe o no devolver por vía de descuento en nóminas sucesivas el exceso del IPC previsto sobre el IPC real. Y la otra es la que concierne a la consolidación o no consolidación de los incrementos efectuados en las percepciones sobre las que se han de calcular las actualizaciones o regularizaciones posteriores.

Dijimos entonces, con argumentos que hemos de reiterar, que "Es verdad que, según nuestra sentencia citada de 22 de diciembre de 2010 , el importe de los incrementos de las percepciones de los prejubilados de la empresa Izar S. A. no debe ser restituido cuando el IPC previsto excede del IPC real. Pero ello no significa que dichos incrementos se consoliden en la retribución, sirviendo para el cálculo de las actualizaciones de ejercicios siguientes. Tal efecto no sólo no está declarado en nuestra sentencia, sino que no corresponde en derecho, y así debemos declararlo en la presente decisión. Ello es así por dos razones de hermeneútica contractual.

Según lo que allí decíamos, el tenor literal de las claúsulas (véase aquí el Hecho Probado Segundo de la sentencia del Juzgado de Valencia) obliga a efectuar la regularización las percepciones de los trabajadores prejubilados "revisándose con arreglo al IPC real cuando éste se conozca"; tal regularización o revisión sencillamente sería ignorada o inobservada de prosperar la petición íntegra de la demanda.

Siguiendo nuestro criterio, la tesis sostenida por la parte demandante - y por la sentencia recurrida- trae consecuencias que no cabe pensar que los negociadores hubieran tenido intención de aceptar ( arts. 1283 y 1285 CC ). " No es imaginable, ciertamente, que las partes del acuerdo colectivo cuestionado hayan querido acumular y consolidar indefinidamente subidas o incrementos irreales de percepciones, contrariando no sólo la letra de las referidas cláusulas del acuerdo, sino también "el sentido" o finalidad de ajuste o regularización pretendido por tales cláusulas ".

De ahí que hayamos de estimar en parte el recurso interpuesto por la empresa en el sentido de desestimar la demanda en lo que concierne a la petición de consolidación para los años 2009 y 2010 de los incrementos de las percepciones con arreglo al IPC previsto de los años 2008 y 2009, respectivamente; manteniendo, en cambio, las declaraciones de la sentencia de instancia relativas a la improcedencia de restituir o devolver los mencionados incrementos ya percibidos con arreglo al IPC previsto.

CUARTO

No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IZAR CONSTRUCIONES NAVALES S.A. frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 248/2012 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso interpuesto por la empresa en el sentido de desestimar la demanda en lo que concierne a la petición de consolidación para los años 2009 y 2010 de los incrementos de las percepciones con arreglo al IPC previsto de los años 2008 y 2009, respectivamente; manteniendo, en cambio, las declaraciones de la sentencia de instancia relativas a la improcedencia de restituir o devolver los mencionados incrementos ya percibidos con arreglo al IPC previsto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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