STS, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 4018/2012 , formulado por el Ayuntamiento de Parla contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid de fecha 26 de marzo de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por D. Darío frente al Ayuntamiento de Parla sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Darío representado por el letrado D. Francisco Rodríguez Romo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Darío , frente a la empresa AYUNTAMIENTO DE PARLA, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido de la actora producido en fecha 24 de octubre de 2011 por no seguir el procedimiento legal establecido para el despido colectivo, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración, e igualmente condeno a la demandada a que en el plazo de 5 días readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones laborales y le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la efectiva readmisión de la misma, condenando a las partes a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la presente resolución".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante don Darío , mayor de edad, y cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. La parte actora ha prestado servicios para la demandada, desde el 1 de julio de 2004, con la categoría de "Auxiliar Administrativo", y con salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.072,57 euros brutos (documental, de acuerdo ambas partes antigüedad y salario). SEGUNDO.- Las partes suscribieron hasta trece contratos temporales para obra o servicio determinado, y en fecha 26 de noviembre de 2010 la Junta de Gobierno Local, ante la encadenación de contratos temporales declara que el contrato del actor pase a ser por tiempo indefinido no fijo (documental de la demandada)

TERCERO.- El pasado 24 de octubre de 2011, la demandada comunica a la parte actora la "amortización del puesto de trabajo que venía ocupando (documento n° 2 que acompaña a la demanda), y con ello la extinción de la relación laboral por cumplirse la condición a la que estaba sometido el contrato indefinido, cual es la cobertura o amortización del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna. En dicha comunicación de extinción, aprobada por Resolución de la Junta de Gobierno Local de 20 de octubre de 2011, se hace consta como causa de la amortización lo siguiente: " la existencia de un desequilibrio presupuestario, debe reducir los gastos del Capítulo 1 del Presupuesto, por lo que reconoce la necesidad de amortizar los puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo de trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante y la posterior extinción de los correspondientes contratos de trabajo, sin que para ello sea preciso acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 del ET al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencia la ( STS de 14 de marzo de 2002 .) y se engloba dentro del art. 49.1.b del ET que contempla la condición resolutoria." Acuerdo alcanzado por mayoría. (documental unida en autos) CUARTO.- La resolución por la que se declara la condición de indefinidos y no fijos al actor y a otros 197 trabajadores municipales se establecía el siguiente modo: "manteniéndose la relación en tanto no se cubra la plaza por el procedimiento reglamentario" (documental de ambas partes). La demandada ha comunicado a 56 trabajadores entre indefinidos no fijos e interinos la extinción por amortización de la plaza en la RPT. QUINTO.- El demandado publica o da a conocer a los representantes de los trabajadores los criterios de selección de la propuesta de amortización de puestos de trabajo de la RPT" y se afirma en ella: ".se trata de una reducción permanente del número de trabajadores, esto es, de una amortización orgánica que no implica, salvo alguna excepción, la eliminación de funciones que continuarán realizándose por otros trabajadores de la plantilla". Y se añade que la elección de los puestos a amortizar se hace atendiendo a: l polivalencia de los trabajadores y que facilite su reubicación en otro puesto de trabajo necesario.; 2° Rendimiento de los trabajadores que desempeñan los puestos de trabajo. Las prioridades de permanencia contempladas en la anterior relación no implican necesariamente la permanencia en el mismo puesto y en las mismas condiciones laborales sino que los puestos de trabajo pueden ser objeto de reubicación en diferentes Áreas (página 29 el documento n° 1 de la parte actora, a lo que nos remitimos). SEXTO.- En el pleno del 8 de noviembre de 2011 se propone por el grupo Municipal I.U-L.V.: "la revocación del expediente de regulación de plantilla municipal iniciado por el departamento de personal", y proponen: 1. Acordar la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011, por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo si n efecto. 2.- Impulsar la puesta en marcha, con carácter inmediato, de un plan general de organización municipal. La Corporación por mayoría con el voto en contra del PSOE acuerda "aprobar la proposición de IU-LV sobre revocación del expediente de regulación de la plantilla municipal." (doc. n° 7 de la demandante).SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores. El demandante presentó reclamación previa, según consta en la demanda y en autos, y ha sido denegada documento de la demanda)."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 2 de noviembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID , en sus autos número 1408/11, seguidos a instancia de D. Darío frente al citado recurrente, en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 400 euros".

CUARTO

El letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Parla mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24/05/2005 (recurso nº 9419/04 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 49.1.B en relación con los arts. 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente litigio consiste en determinar si una administración pública (aquí el Ayuntamiento de Parla) puede amortizar, por razones presupuestarias, puestos de trabajo, extinguiendo los contratos de trabajadores que tienen la condición de "indefinidos no fijos", sin acudir a la vía del despido objetivo o colectivo.

Consta que el actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla con la categoría profesional de auxiliar administrativo, desde el año 2004, mediante sucesivos contratos temporales hasta que el 26 de noviembre de 2010 le fue reconocida la condición de trabajador indefinido no fijo, al haberse suscrito aquellos en fraude de ley. La resolución por la que se declara esta condición del actor y de 197 trabajadores municipales, por la encadenación de trabajos temporales, establece " manteniéndose la relación en tanto no se cubra la plaza por el procedimiento reglamentario ". El 24 de octubre de 2011 el Ayuntamiento comunicó al actora la amortización de su puesto de trabajo, y con ello la extinción de su relación laboral por cumplirse la condición a la que estaba sometido el contrato indefinido, cual era la cobertura o amortización del puesto de trabajo concretado en "la existencia de un desequilibrio presupuestario". Los criterios tenidos en cuenta para extinguir los puestos de trabajo -que han afectado a 56 trabajadores entre indefinidos no fijos e interinos- fueron el de polivalencia y rendimiento. El pleno del Ayuntamiento de 8 de noviembre de 2011 acordó "la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011 (...) dejándolo sin efecto".

La sentencia de instancia partiendo de la condición de trabajador indefinido no fijo, condicionado a la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario, argumenta: 1) No concurre la causa de extinción contemplada en el contrato - cobertura de la vacante -, no cumpliéndose la condición resolutoria a la que se sometió el contrato. 2) Lo alegado por la demandada es "la necesidad de amortizar 56 puestos de trabajo al modificar la RTP". Y esto se trata de un causa objetiva y debe seguirse el procedimiento individual o colectivo. 3) Visto que se han superado los umbrales numéricos y se han alegado causas objetivas - desequilibrio o desajuste presupuestario- debió seguirse el procedimiento del despido colectivo y al haberse omitido los trámites establecidos - expediente de regulación de empleo - y no haber concurrido la causa alegada - cobertura definitiva de la plaza- declara la nulidad del despido. Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada confirma la anterior, tras una profusa labor argumental sobre la posible equiparación de los contratos indefinidos no fijos a los contratos de interinidad por vacante, y su duración. Con apoyo en el EBEP y en doctrina de esta Sala IV declara que la naturaleza jurídica del contrato indefinido no fijo carece de coincidencia plena con la del contrato de interinidad por vacante, pues el primero no está sometido a término al no aparecer vinculado a una vacante concreta, mientras el segundo sí lo está. Concluye que si el Ayuntamiento de Parla, por razones sobrevenidas de insuficiencia o desajuste presupuestario, rompe su compromiso de mantener al actor en su puesto de trabajo hasta el cumplimiento de la condición resolutoria y extingue incumpliendo las previsiones formales del artículo 51 del ET - no se discute que se han superado los umbrales numéricos- procede calificar el despido de improcedente.

Recurre el Ayuntamiento de Parla en casación para la unificación de doctrina, planteando un único motivo en el que denuncia infracción del art 49.1.b en relación con los arts 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , planteando como puntos de contradicción si es posible la equiparación entre contratos indefinidos no fijos y de interinidad por vacante y si es posible que dichos contratos puedan resolverse sin necesidad de acudir al procedimiento establecido para los despidos objetivos.

Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (Rec 9419/04 ) dictada en un procedimiento de despido iniciado por los actores contra el Ayuntamiento para el que venían prestando servicios. Una parte de los actores realizaban funciones de enfermeros y la otra parte desarrollaba funciones de bombero, en un primer momento, mediante contrato eventual siendo luego nombrados funcionarios interinos. Los demandantes defendían que para amortizar los puestos de trabajo, el Ayuntamiento debió haber aplicado los artículos 51 , 52 y 53 ET , pero la sentencia de instancia rechazó las demandas por entender que la extinción de los contratos fue válida al estar justificada en la supresión del servicio al que los actores se encontraban destinados, y la sentencia propuesta de contraste confirma dicha decisión, pero tras apreciar la incompetencia de jurisdicción respecto del colectivo de bomberos, por tratarse de funcionarios interinos. En relación con el colectivo de enfermeros considera que no hay despido al ser ajustada a Derecho la extinción de los contratos debido a la amortización de los puestos de trabajo como consecuencia de la supresión del servicio de emergencias, pues los contratos de dichos trabajadores era indefinidos no fijos, lo que significa que a efectos de extinción quedan asimilados a los interinos por vacante.

La contradicción existe porque, siendo en lo sustancial iguales las circunstancias de los trabajadores -en ambos casos todos ellos ostentan la condición de indefinidos no jijos y en los dos casos se amortizan los puestos de trabajo por razones presupuestarias en virtud de la correspondiente resolución administrativa-, y, mientras en la sentencia recurrida se considera que para extingur la resolución laboral es preciso recurrir a un despido objetivo, la sentencia de contraste llega a la conclusión contraria en virtud del carácter del vínculo contractual existente ente las partes -contrato indefinido no fijo-. Así se apreció también en otros casos iguales (S. 23/10/13, rcud. 804/13) por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como hemos dicho se denuncia por el ayuntamiento recurrente la infacción del art. 49.1, del ET ., en relación con los arts. 51, 52 y 53 del mismo texto.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 22 de julio de 2013 (rcud 1380/12 ), del Pleno, doctrina reiterada luego por otras, como las de 14 y 20 de octubre de 2013 ( rcud. 68/13 y 804/13 ), que añaden otras consideraciones adicionales sobre la procedencia de señalar a favor del trabajador la indemnización del art. 49.1 c) del ET en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 135 del ET . La sentencia de 14/10/13 resume la doctrina aplicada del siguiente modo:

  1. « La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad »;

  2. « De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET » y que « En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003 »;

  3. « Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del art. 1117 del Código Civil ("la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que ( ...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar") y en el art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis) »;

  4. « Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ", y ello en atención a que "la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ". De ahí que, "aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo" ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ) »; y que

  5. « Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues ... se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados ».

Por otra parte, se sigue diciendo:

  1. - En cuanto a la problemática de la posibilidad de indemnización por extinción contractual tratándose de contratos temporales, el vigente en la fecha de la extinción art. 49.1.c) ET (en redacción dada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo), disponía que "1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".

  2. - Por más que se entendiera que pudiera ser equiparable a un contrato de interinidad por vacante, lo cierto es que el contrato de trabajo del demandante se ha extinguido por la amortización de la plaza; es decir, por una causa distinta de la cobertura por el procedimiento reglamentario de la plaza que ocupaba el trabajador a través de un sistema de acceso a la Administración pública empleadora regido por los principios de mérito y de capacidad. Por ello en este supuesto, para evitar una situación de trato desigual injustificado, cabe entender aplicable por analogía la indemnización prevista en el citado art. 49.1.c) ET .

  3. - La expuesta interpretación favorable a la concesión de la indemnización se sustenta en la citada STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), pero se rechaza su concesión en el caso enjuiciado argumentando que "la cuestión de la aplicación de esta indemnización no se ha planteado en estas actuaciones, en que en la demanda se pide que el despido se califique como nulo o improcedente, por lo que la Sala no puede decidir sobre esa indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también diferente".

  4. - Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia.

  5. - La pretensión rectora del proceso combatía la decisión extintiva y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma. Por ello, no puede negarse que se pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la correspondiente extinción contractual.

En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio".

TERCERO

La doctrina trascrita conlleva la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la Administración municipal empleadora, casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante efectuada por dicho empleador en fecha 24-octubre-2011 , con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al trabajador demandante en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 4018/2012 , formulado por el Ayuntamiento de Parla contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid de fecha 26 de marzo de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por D. Darío frente al Ayuntamiento de Parla sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante efectuada por dicho empleador, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al trabajador en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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