STS, 28 de Enero de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:315
Número de Recurso1476/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 1476/11, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo número 459/2009 , sobre justiprecio de finca expropiada, en el que interviene como parte recurrida Don Modesto , representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Lobera Argüelles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos: <<Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos parcialmente y por contrario al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa recurrido, también identificado, en el sentido de que 1.- El valor del suelo es el de 11,53 €/m² para las parcelas NUM000 y NUM001 , y el de 9,67 €/m² para las NUM002 , NUM003 y NUM004 . 2- El coeficiente a aplicar por el concepto de ocupación temporal es el del 15%. 3.- El coeficiente a aplicar al concepto demérito, parcela NUM000 , es el del 20% aplicado a una superficie de 161.789 m². 4.- Por el mismo concepto se debe aplicar el 1% a la parcela NUM002 y el 5% a la NUM004 . Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente formalizó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que "...dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, revoque la sentencia impugnada y desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, declarando conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 28 de julio de 2009."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de enero de 2012 se acordó: <<Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Navarra contra la Sentencia de 9 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el procedimiento ordinario 459/2009, sobre justiprecio respecto de la finca NUM004 , resolución que se declara firme, y la admisión del recurso en lo que respecta a la finca NUM000 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.>>

QUINTO

Por resolución de fecha 22 de febrero de 2012 se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en escrito de 11 de abril de 2012, en el que impugnó los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala "... dicte Sentencia en la que previa declaración de inadmisibilidad del Recurso o en su caso, la desestimación íntegra del mismo, confirme la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la Diputación Foral de Navarra contra la sentencia 37/2011, de 9 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada Comunidad Foral en el proceso 459/2009, que había sido promovido por Don Modesto , en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, adoptado en sesión de 28 de julio de 2009, por el que se fijaba en la cantidad de 249.190,12 € el justiprecio de tres fincas de su propiedad -designadas NUM000 , NUM002 y NUM004 - que habían sido expropiadas por la Administración foral para la construcción de la Autovía A-21, "Autovía del Pirineo, Tramo II: Monreal-Izco".

La sentencia de instancia estima en parte el recurso del recurrente y acuerda que el justiprecio de las fincas se fijase en las cantidades que ya constan anteriormente transcritas, con la determinación del porcentaje para el cálculo de las indemnizaciones por constitución de servidumbre y demérito, ya también conocidas.

Como resulta de la mera referencia al objeto de este recurso, la cuestión que se había suscitado en la instancia, fue la valoración de las superficies de las mencionadas fincas que habían sido objeto de expropiación para la construcción del ya mencionado proyecto y que, a la vista de la discrepancia de las partes, se determinaron por el órgano autonómico de valoración, que en el acuerdo impugnado determinó el valor de la finca designada como NUM000 , partiendo de su clasificación como no urbanizables, en la cantidad de 135.256,30 €, como consecuencia de asignarle un valor unitario de 3,50 € a cada uno de los 31.328 m2 afectados por la obra pública; por lo que se refiere a las indemnizaciones se fijaron en 0,10 €/m2 en concepto de cosecha pendiente y el 3% del valor del suelo por demérito. Para la finca NUM000 LE se fijó un valor de 22.579,01 €; para la NUM002 , el de 6.425,05 €; el de 6624,93, para la finca NUM003 y finalmente para la finca NUM004 el valor de 78.304,83 €. Frente a las mencionadas valoraciones, el expropiado había suplicado en su demanda que el terreno se valorase a razón de 30,52 €/m2, en el caso de la finca NUM000 y NUM001 , y de 10,84 €/m2, en las fincas NUM002 y NUM003 ; y en ambos casos que las indemnizaciones por ocupaciones temporales se elevaran a 0,16 y 25 por 100, respectivamente. Finalmente se reclama una indemnización también por demérito de la finca NUM002 , que el acuerdo impugnado no había admitido.

A la vista de esas actuaciones, lo que se razona en la sentencia de instancia es, en primer lugar, respecto del valor del suelo, se considera que debe calcularse por el método de comparación de fincas análogas, conforme a lo que se dispone con carácter preferente en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; y en aplicación de dicho método, si bien se admite en el fundamento tercero que el jurado "tiene como referencia el valor de cinco parcelas cuya identidad al efecto no ha sido cuestionado en la demanda" ; es lo cierto que termina la Sala de instancia concluyendo que "ninguna referencia mejor a la hora de contrastar valores que los establecidos por este Tribunal con ocasión de las numerosas en que ha conocido de expropiaciones comparables a la que nos ocupa, tales como las llevadas a cabo en ejecución del mismo proyecto siquiera concernieran a tramos situados en distinto tramo... que son continuación el uno del otro...". De todo ello concluye el Tribunal territorial que, de una parte, "ha sido enervada la presunción de acierto" de que gozan los acuerdos del jurado; de otra parte, que también debe rechazarse los valores que se pretenden por el expropiado en su demanda. Se añade a ello que "a tal conclusión conduce igualmente el resultado del informe pericial emitido en autos por el perito designado judicialmente sobre cuya prevalencia, con carácter general, no es necesario insistir. Su valoración establece los justiprecios de 10,78 €/m² para las parcelas NUM000 y NUM001 y 9,67 para las restantes." Para concluir que "en tales circunstancias habremos de estar al valor ya fijado en la sentencia antes datada (23-9-2008 ) para las parcelas NUM000 y NUM001 y al fijado pericialmente para las restante."

Por lo que se refiere a la valoración de las servidumbres, conforme a lo que se razona en el fundamento cuarto de la sentencia, mantiene el criterio del jurado, al rechazar las conclusiones del perito de designación judicial que, sin justificar, sigue el criterio del informe en que se fundaba la hoja de aprecio de la propiedad.

Por lo que se refiere a la indemnización por ocupación temporal, se sigue el criterio del perito procesal, y se fija en el 15 por 100 del terreno a que afectaba.

La indemnización por demérito se fija por la Sala de instancia, que rechaza la fijada por el jurado y la pretendida por el recurrente e incluso la propuesta por el perito de designación judicial, razonando en el fundamento sexto que "el perito judicial establece aquí el coeficiente 10% en atención a que así lo había valorado el Jurado de Expropiación en ocasión anterior en la que se establecía una servidumbre subterránea de acueducto. No contempla, por tanto, esa circunstancia de la división que es, de entre todas las ponderadas por el perito autor de la hoja de aprecio, la que mayor relevancia presenta para este Tribunal. A la vista de ello y atendida la jurisprudencia ( Ss.TS. 15-5-2001 y 19-11-1997 ) que difiere al juez la facultad de concretar, según su prudente arbitrio, los perjuicios derivados de la expropiación parcial de una finca ( art. 46 LEF ), y teniendo en cuenta, repetimos, que además de parcial, la expropiación ha comportado la división de la finca, estimamos prudente fijar en el 20% la indemnización por este concepto y referida a la superficie establecida por la parte de 161.789 m².

Igualmente, por las razones dadas en el informe pericial acompañado con la hoja de aprecio, se acepta fijar por este concepto el 1% del valor de la superficie no expropiada respecto a la parcela NUM002 .

Y, por último, respecto a la parcela NUM004 , para la que el Jurado no lo establece, se solicita el 10% por haberse expropiado el 36% de su superficie total y quedar de momento incomunicada por la autovía. La segunda razón es transitoria y por ende no suficiente. La primera sí es recogida en el art. 46 antes citado, pero, desde luego, el porcentaje de expropiación no justifica la pérdida de valor que se pretende sea indemnizada. Por ello, haciendo otra vez uso de la facultad discrecional que la jurisprudencia nos confiere, consideramos que el 5% es suficiente al efecto."

SEGUNDO

A vista de las consideraciones de la sentencia, se interpone el presente recurso de casación por la Administración expropiante, si bien sólo fue admitido respecto de la valoración de la finca NUM000 , conforme al Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 12 de enero de 2012 .

El recurso se interpone por cinco motivos, el primero de ellos al amparo de lo que autoriza el artículo 88.1. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 120.3 º y 24.1º de la Constitución , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 33.1 º y 67 de la mencionada Ley Jurisdiccional . La vulneración de los mencionados preceptos se funda en que, a juicio de la Administración recurrente, la sentencia adolece de vicio de falta de motivación, en cuanto al haberse practicado varias pruebas en el proceso, no justifica la Sala de instancia en cual de tales pruebas se basa para concluir en el fallo ya conocido; así como en el hecho de que, aceptando que el acuerdo del jurado aplica el método legalmente establecido para determinar el valor de los terrenos -el de comparación del artículo 26 de la Ley de Valoraciones antes mencionada- y aceptando las conclusiones del órgano de valoración, desconoce la fundamentación del acuerdo y las documentales públicas en que se fundaba; acudiendo a valores fijados en sentencias anteriores de la misma Sala para terrenos que, aunque referidos al mismo proyecto, tienen ubicación es bien diferente, a juicio del recurso; incluso es objeto de crítica que la sentencia razone acudir a valores fijados en la sentencia de 23 de septiembre de 2008 -recurso 314/2007 -, cuando en la misma se fijaron valores que nada tienen que ver con los que se fijaron en el caso de la finca de autos. También se reprocha incurrir la sentencia en contradicción, porque en las mencionadas sentencias de referencia, como se acredita con la aportación al escrito de interposición, se fijaron valores inferiores, en concreto el de 5,29 €/m2.

El segundo de los motivos del recurso se articula por la vía del artículo 88.1º.d) y denuncia la infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 9.3º de la Constitución , al reprochar a la Sala de instancia realizar una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba documental en que se fundó el jurado para la fijación del justiprecio de los terrenos. En este sentido se viene a criticar a la sentencia no haber tenido en cuenta la fuerza probatoria que para tales documentos públicos impone el artículo 317.5º de la mencionada Ley Procesal General.

El tercer motivo, también acogido al artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , porque imponiendo como método de valoración primario para el suelo no urbanizable el de comparación de fincas análogas, la sentencia no determina las circunstancias de los terrenos que sirven de comparación para concluir en el valor unitario asignado a los terrenos de auto.

El cuarto motivo del recurso se acoge también a la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y denuncia la infracción del principio de seguridad jurídicas y unidad de doctrina que se recogen en el artículo 9.3º de la Constitución , reprochando en este sentido que la Sala de instancia cambia el criterio de valoración que había establecido en dos sentencias anteriores dictadas en el mismo mes que la de autos y referidas a expropiaciones de terrenos para la construcción de la misma carretera y para el mismo tramo -en concreto de los días 2 y 4 del mes de febrero de 2011-; y que esa alteración se hace sin justificación alguna ni con expresa indicación de las parcelas que se toman como criterio de comparación.

Finalmente, el quinto motivo del recurso, también acogido a la vía casacional del artículo 88.1º.d), ya mencionado, denuncia la infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , al desconocer la sentencia la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados.

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que se estime el presente recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se desestimen las pretensiones originariamente accionadas por el recurrente en la instancia, confirmando el acuerdo del jurado objeto de impugnación.

Ha comparecido en el recurso la defensa del antes mencionado expropiado que, con carácter preferente, aduce la inadmisibilidad del recurso de casación y, de forma subsidiaria, su desestimación.

TERCERO

Razones de lógica jurídica imponen examinar con carácter preferente la inadmisibilidad del recurso que se suplica por la defensa del expropiado y recurrido, que se funda en la exigencia establecida en el artículo 89.2º, en relación con el artículo 86.4º, de la Ley Jurisdiccional ; es decir, la necesidad de que cuando el recurso tenga por objeto una sentencia dictada por una Sala de un Tribunal Superior de Justicia, en el escrito de preparación del recurso se ha de justificar que se infringe una norma de Derecho estatal o comunitario que haya sido relevante y determinante del fallo y haber sido oportunamente invocadas en el proceso o consideradas en la sentencia sentenciadora. Se critica al escrito de preparación del presente recurso hacer una tan genérica como inconcreta referencia a la ya mencionada Ley de Valoraciones que no puede satisfacer la exigencia que se impone en la preparación del recurso, debiendo decretarse su inadmisibilidad.

Referido el óbice formal al juicio de relevancia que se impone en los preceptos antes mencionados, es cierto que esta Sala viene declarando, al interpretar el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional , que en el escrito de intención de interponer el recurso de casación ha de expresarse, no sólo la sucinta exposición de los motivos en que deba fundarse el motivo o motivos que se hagan valer, conforme a lo establecido en el artículo 88.1º de la Ley Procesal ; sino que tratándose de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el precepto exige que se exprese que la norma estatal o comunitaria invocada como infringida ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En este sentido se ha declarado por esta Sala (Auto de su Sección Primera de 25 de noviembre de 2.010, recurso 1886/2.010 ), que dicha exigencia constituye un requisito de admisibilidad del recurso que comporta, caso de omitirse, la declaración de inadmisibilidad que impone el artículo 93.2º.a) de la Ley Procesal , bien de la totalidad del recurso o de los motivos en que pueda apreciarse la omisión formal. No basta, por tanto, la mera mención de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ni la afirmación apodíctica de que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, ni siquiera la demostración de que la aplicación de dicha norma ha sido relevante para el mismo, pues el requisito de la relevancia se refiere a la infracción alegada y no a la norma considerada en abstracto.

Tomando como criterio de confrontación la normativa expuesta y la delimitación jurisprudencial, no puede negarse que en el caso de autos ha de estimarse cumplida la exigencia formal, porque en el apartado tercero del ya mencionado escrito de preparación del recurso, si bien se hace una escueta referencia a la ya mencionada Ley de Valoraciones y a preceptos tanto de la Constitución como de la Ley Jurisdiccional y Procesal Civil, que son los que han servido para que la Sala de instancia adoptara la decisión recurrida, es lo cierto que lo que se aduce es precisamente que son esos preceptos los que se consideran infringidos y han sido determinantes del fallo; y la relevancia más detallada de los preceptos cabe descubrirla de los razonamientos que se contienen en las referencias a los concretos motivos casacionales que se hace en dicho escrito de preparación, en los que se desgrana la trascendencia que para la decisión han tenido la aplicación, a juicio de la parte recurrente errónea, por la Sala de instancia.

Debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Como ya dijimos anteriormente el primero de los motivos en que se funda el recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación y de contradicción. Y así delimitado la critica que en el motivo se hace a la sentencia de instancia es necesario comenzar por recordar que la motivación, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión." En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que "existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )." De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.

Teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla." Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

Pues bien, tomando en consideración lo expuesto, no puede reprocharse a la sentencia recurrida incurrir en falta de motivación, porque la Sala de instancia deja constancia concreta de las razones que, a su juicio, concluyen en la decisión que se contienen en el fallo. Y si bien es cierto que la Sala no da respuesta a todas las cuestiones que fueron suscitadas por las partes, no lo es menos que las que se reflejan en los fundamentos de la sentencia, como ya vimos, si son suficientemente expresivas de la decisión y el mismo recurrente ha podido conocer esas razones con el fin de poder combatirlas, y de hecho las combate, mediante el presente recurso.

Y por lo que respecta a la pretendida incongruencia -que no es tal- por contradicción entre la decisión sobre la valoración de los terrenos expropiados a que se refiere el acuerdo aquí impugnado y la valoración que se otorgó en otros que lo fueron para el mismos proyecto y tramo de carretera, se han aportado con el escrito de interposición sentencias en las que para el mismo tramo de carretera se han fijado valores inferiores, en concreto el de 5,29 €/m2; sin embargo debe señalarse que, como no escapa a las razones que se aducen de contrario e incluso cabe concluir de la tercera de las sentencias que se adjunta con el escrito de interposición del recurso, es evidente que tal argumento es contrario a lo que se razona en el fundamento tercero de la sentencia, en el que la misma Sala deja constancia de la existencia de pronunciamientos anteriores y de la diversidad de valores unitarios de terrenos objeto de expropiación para el mismo proyecto, pero también se deja constancia de las razones que llevaron en el caso concreto de autos a la decisión de acoger una específica valoración.

Cuestión bien diferente, y es la que parece fundar el motivo, es que las razones que se dan por la Sala de instancia no se compartan por la Administración recurrente, porque esa discrepancia no puede afectar al aspecto meramente formal de la sentencia, que es lo que se suscita por la vía casacional por la que se articula este primer motivo de casación que debe, por tanto, ser desestimado.

QUINTO

El segundo de los motivos en que se funda el recurso se articula por la vía del "error in iudicando" y en su formulación y razonamiento adolece de contradicción e incluso permite hacer un estudio conjunto con el motivo quinto. En efecto, como ya dijimos, lo que se denuncia en el motivo segundo es la vulneración de los artículos 319 y 317.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la valoración de las pruebas documentales, que se dice arbitraria e irrazonable, pero no en relación a la valoración efectuada directamente por el Tribunal de instancia, sino en relación con la valoración que de dichas pruebas se realizó por el jurado en el acuerdo. En efecto, lo que se viene a cuestionar en el motivo es que la sentencia, al rechazar la valoración que se había fijado por el jurado, desconoce las pruebas documentales en que se basó el órgano administrativo colegiado de valoración; más concretamente, las certificaciones en que se basó el jurado para aplicar el método de comparación. Es indudable que no es esa la cuestión que se regula en los preceptos procesales mencionados, sino que lo que en ellos se regula es la valoración que se hace por los Tribunales de los documentos aportados al proceso, no de aquellos que sirvieron a la Administración para adoptar la decisión que constituye el objeto de dicho proceso.

Y en este sentido debe recordarse que la sentencia, en el fundamento tercero, da razones para rechazar la valoración del jurado, con base precisamente en las sentencias de referencia y que se mencionan expresamente, como vimos, por la Sala de instancia e incluso en la prueba pericial. Es decir, la Sala rechaza la valoración del jurado y en ese rechazo, en lo que ahora interesa, no puede criticarse haber desconocido el valor de las pruebas documentales en que se fundó el jurado para adoptar el acuerdo. Menos aún en que pueda rechazarse la presunción de legalidad y acierto que, como presunción iuris tantum, se reconoce a los acuerdos de valoración por la jurisprudencia, que es, como se dijo, el reproche que se hace en el motivo quinto; porque por la naturaleza de la presunción, se admite prueba en contrario y en el caso de autos, como venimos diciendo, existe esa prueba, a juicio de la Sala de instancia, para estimar desvirtuada la presunción, por lo que no puede apreciarse la vulneración del artículo 34 de la Ley de Expropiación .

Y es que, en definitiva, no puede desconocerse que las cuestiones sobre valoración de las pruebas están excluidas del recurso de casación que, por su propia naturaleza de recurso extraordinario no contempla el error en la valoración de la prueba como uno de sus motivos, si bien reiterada jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo que, al margen de la incidencia que tenga sobre la materia probatoria los supuestos casacionales de error "in procedendo", la valoración de la prueba solo es admisible en casación, y por la vía casacional del error "in iudicando", cuando dicha valoración resulte irrazonable o arbitraria. Si ello es así, lo que se estaría pidiendo a esta Sala casacional es que nos pronunciemos, no ya sobre la valoración de las pruebas por la Sala de instancia, que nunca se tachan de los defectos extremos antes apuntados, sino de la valoración que ya hiciera el órgano administrativo, lo cual desconoce que el objeto de este recurso es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa objeto de impugnación en la instancia.

En suma, en los presentes motivos, ni cabe vulneración de los preceptos procesales en que se funda, porque ningún reproche se hace a la valoración que específicamente hace la Sala de instancia, ni es admisible que existiendo prueba suficiente, a juicio de la Sala de instancia, deba regir la presunción de legalidad y acierto del acuerdo, lo que obliga a rechazar los motivos segundo y quinto.

SEXTO

Los motivos tercero y cuarto también merecen un tratamiento conjunto. Ambos están articulados por la vía del "error in iudicando" y se reprocha a la sentencia la vulneración del artículo 26 de la ya mencionada Ley de Valoraciones , en cuanto impone el método de comparación como preferente para fijar el valor del suelo no urbanizable. Partiendo de esa exigencia legal, se aduce en el motivo tercero que la Sala de instancia, pese a aceptar la aplicación de dicho método, no determina la circunstancia por la que se acoge un concreto valor, dejando sin determinar la concretas fincas que sirven de comparación porque nada consta sobre sus circunstancias para descubrir que tienen condiciones "análogas", que es la exigencia que se impone en el mencionado precepto. La crítica a la sentencia se completa en el motivo cuarto porque, en el razonar del recurso, la misma Sala de instancia había fijado en otros dos procesos, para fincas expropiadas para el mismo proyecto y para el mismo tramo de carretera, valores muy inferiores, cambio de criterio que por no justificarse, se dice, vulneran el principio de seguridad jurídica que se impone en el artículo 9.3º de la Constitución .

Para el examen de los motivos a que nos venimos refiriendo es necesario recordar lo que se razona en los fundamentos de la sentencia recurrida. En efecto, se comienza por declarar; "... ninguna referencia mejor a la hora de contrastar valores que los establecidos por este Tribunal con ocasión de las numerosas ocasiones en las que ha conocido de expropiaciones comparables a la que nos ocupa, tales como las llevadas a cabo en ejecución del mismo proyecto (Construcción de la Autovía A-21) siquiera concernieran a terrenos situados en distinto tramo: aquí Monreal-Izco, en aquellas Noáin-Monreal, tramos que son continuación el uno del otro según es notorio. La propia recurrente se ha remitido a aquellas sentencias invocando la de 23-9-2008 (Rec. 314/07 ) que hace recopilación de otras varias. Como en ella se ve, el valor otorgado con mayor frecuencia a las fincas situadas en el tramo Noáin-Monreal fue el de 15 €/m², pero también los hubo inferiores, como el de 7,20 y el de 13,82 y como el dado a la parte de la finca NUM000 que resultó expropiada en aquel mismo expediente (seguramente por comprenderse en el tramo dicho) que el propio y mismo recurrente (allí y aquí) fijó en 11,53 €, con lo que ello supone a la hora de entender su pretensión actual cuando, además, la propia parte invoca (en conclusiones) el principio de unidad de doctrina como vinculante para este Tribunal.

A él nos atendremos, efectivamente, para considerar, en primer lugar, que ha sido enervada la presunción de acierto que acompaña a las resoluciones de los Jurados de Expropiación en cuanto que es palmario que su valoración (3,50 €/m²) se aleja inadmisiblemente de los valores resultantes de las sentencias de esta Sala. Y, en segundo lugar, que igualmente se aleja al pretendido en la demanda para las parcelas NUM000 y NUM001 (30,52 €/m²).

A tal conclusión conduce igualmente el resultado del informe pericial emitido en autos por el perito designado judicialmente sobre cuya prevalencia, con carácter general, no es necesario insistir. Su valoración establece los justiprecios de 10,78 €/m² para las parcelas NUM000 y NUM001 y 9,67 para las restantes.

En tales circunstancias habremos de estar al valor ya fijado en la sentencia antes datada (23-9-2008 ) para las parcelas NUM000 y NUM001 y al fijado pericialmente para las restantes."

Es necesario dejar constancia del párrafo transcrito las siguientes consideraciones que son relevantes para el debate que se suscita en los motivos que examinamos y, en cierta medida, para los anteriores, es decir, en primer lugar, que es cierto que la Sala acude a lo decidido para otras fincas en sentencias dictadas por el mismo Tribunal para la misma obra y que de esas anteriores sentencias concluye en precios superiores al fijado en el acuerdo impugnado. En segundo lugar, que esa consideración es la que le lleva a rechazar la presunción de legalidad y acierto de que vienen gozando los acuerdos de los jurados, conforme a una reiterada jurisprudencia de la que se deja cita en el escrito de interposición. Pero, en tercer lugar y es lo relevante a los efectos del debate, la propia sentencia razona que los valores que termina acogiendo están referidos a los fijados en otras sentencias en lo que se refiere a la finca a que precisamente ha quedado reducido este recurso -la NUM000 -, no así para las restantes que se valoran conforme a la propuesta que resulta de la prueba pericial.

Pues bien, sin desconocer la finalidad de la Sala de instancia de establecer una siempre aconsejable uniformidad en las valoraciones sometidas a su consideración en supuestos en que sea apreciable una identidad de circunstancias, es lo cierto que ya hemos tenido ocasión de declarar en supuestos similares al presente, en relación con decisiones de la misma Sala Territorial -sentencia de 14 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 3516/2008 , seguida por la sentencia de 26 de marzo de 2012, recurso de casación 1252/2009 -, que "el artículo. 23 de la Ley de Valoraciones es tajante al ordenar que «las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley», excluyendo así la libertad estimativa y, más aún, la ciencia privada del juez. Y si esta consideración no fuera suficientemente concluyente, habría aún que recordar que, de conformidad con el artículo 26 Ley de Expropiación Forzosa , cada bien expropiado -o grupo de bienes que constituya una unidad económica- debe ser objeto de un expediente individualizado a efectos de la determinación del justiprecio; exigencia de expediente individualizado que se vería frustrada si se permitiera que, con base en la propia experiencia, el juez asignase valores prudenciales a los bienes expropiados. Un expediente individualizado es aquél que, atendidas todas las circunstancias relevantes, permite hallar el valor de un determinado bien; no una conjetura basada en el recuerdo de casos similares, por acertada que a posteriori pueda acabar siendo."

Pues bien, como cabe concluir del fundamento antes trascrito, eso es lo que acontece en el caso de autos para la finca a que ha quedado reducido este recurso, porque la Sala rechaza la valoración del jurado, e incluso el pretendido por el expropiado, sobre la base de su propio criterio reflejado en otras sentencias que, a su vez, se basaba en criterios de la propia Sala, en ocasiones declaradas nulas por esta Sala del Tribunal Supremo, actuando de forma contraria a lo que se corresponde con las exigencias legales, como ya hemos dicho.

Por todo ello, el motivo tercero de este recurso de casación debe ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

A tenor del art. 95.2.d) LJCA , procede ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. Es claro que la única finca a tomar en consideración, a la que ha quedado reducido este recurso, debe ser valorada siguiendo el método de comparación, contemplado en el artículo 26 de la ya mencionada Ley de Valoraciones ; y es igualmente claro que en las actuaciones no hay datos que permitan hacer una valoración ajustada a dicho método, ya que el informe pericial de parte ha sido considerado poco verosímil por la Sala de instancia, sin que esta valoración de la prueba pueda ser tachada, como se ha comprobado, de arbitraria, por lo que ha de mantenerse.

Así las cosas y conforme ya declaramos en las sentencias de esta Sala antes mencionadas, hay que remitirse, para la determinación del justiprecio, a la prueba pericial debidamente practicada en ejecución de sentencia y con sujeción en todo caso a las siguientes bases:

  1. El momento a que debe referirse la valoración y la superficie de la finca NUM000 serán los reflejados en el acuerdo del Jurado.

  2. La valoración se hará, con escrupulosa sujeción al mencionado artículo 26, a partir de datos reales relativos a fincas clasificadas como suelo no urbanizable, razonablemente próximas a la finca expropiada, y con características físicas y usos similares a los de ésta. Dichos datos reales deberán referirse a los doce meses anteriores a la fecha de inicio del expediente de fijación del justiprecio.

  3. En el supuesto de que no se hallaran datos suficientes para hacer una comparación ajustada a lo ordenado por el artículo citado, la valoración de la finca expropiada habría de efectuarse por el método de capitalización de rentas.

  4. El justiprecio así calculado, para evitar una reformatio in peius, no podrá ser superior a la cifra establecida como justiprecio por la sentencia impugnada y ahora casada, ni inferior a la ofrecida en la hoja de aprecio de la Administración.

  5. El justiprecio deberá incrementarse en un 5% de premio de afección, añadiéndose, en su caso, los intereses legales correspondientes.

OCTAVO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer imposición de las costas del recurso de casación y, no apreciándose temeridad o mala fe, tampoco procede hacer especial condena en costas respecto de las ocasionadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al presente recurso de casación número 1476/2011, promovido por la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra la sentencia 37/2011, de 9 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el proceso 459/2009 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Modesto , en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, adoptado en sesión de 28 de julio de 2009, por el que se fijaba en la cantidad de 249.190,12 € el justiprecio, entre otras, de la finca de su propiedad designada con el numero NUM000 del plano parcelario, que habían sido expropiadas por la Administración foral para la construcción de la Autovía A-21, "Autovía del Pirineo, Tramo II: Monreal-Izco"; acuerdo que se anula por no estar plenamente ajustado al ordenamiento jurídico.

Cuarto.- Procede fijar el justiprecio de la mencionada finca conforme a lo razonado en el fundamento séptimo.

Quinto.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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