ATS, 5 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:560A
Número de Recurso460/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

El 23 de abril de 2013 esta Sala dictó sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo con la siguiente parte dispositiva:

"Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 460/2010, interpuesto por 'Fuert Can, S.L.' contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2010 por el que se declara el incumplimiento de condiciones en el expediente GC/405/P06, resolución que anulamos en cuanto a la cifra del porcentaje de incumplimiento apreciado y subsiguiente cuantía de la obligación de reintegro, cifras que deberán ser modificadas por la Administración del Estado según los términos expuestos en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de esta sentencia.

Segundo.- Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda.

Tercero.- Sin costas."

Segundo.- Por escrito de 3 de diciembre de 2013 "Fuert Can, S.L." solicitó a la Sala que "tenga por instada la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo de referencia y, previos los trámites de rigor, adopte las medidas que procedan en orden a la total y completa ejecución de la misma, ordenando a la Administración demandada que, previa la verificación de las cantidades ya reintegradas por mi representada, practique la liquidación en los términos que se han dejado indicados, incluyendo en el haber de mi mandante el importe de los gastos que hubo de afrontar para garantizar el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda que le impuso el acto anulado, y que proceda a devolver a la misma el importe del saldo que resulte a su favor".

Tercero.- El Abogado del Estado, con fecha 17 de diciembre de 2013, alegó que, "anulada por la sentencia el acuerdo de reintegro, tal anulación comprende la de los sucesivos actos del procedimiento, salvo que se hubiere dispuesto su conservación, según el artículo 66 de la Ley 30/1992 . Ahora bien, la ejecución de las sentencias corresponde a la Administración. Aquí, corresponderá a la Agencia Tributaria la ejecución de la sentencia en todo lo relativo al procedimiento recaudatorio seguido con anterioridad. Y lo que sería procedente es dar traslado oficial de la sentencia a los órganos recaudatorios de la AEAT para su cumplimiento".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

La parte recurrente en casación reconoce en su escrito de 3 de diciembre de 2013 que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por acuerdo de 12 de septiembre de 2013, ha dado cumplimiento a la sentencia de 23 de abril de 2013 recaída en este proceso.

En efecto, mediante aquel acuerdo la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos modificó el alcance del incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales concedidos en el expediente GC/405/P06 en la Zona de Promoción Económica de Canarias, del que es titular la empresa actora. De conformidad con los criterios fijados en los apartados séptimo y octavo de nuestra sentencia, el alcance del incumplimiento se ha cuantificado (ahora) en un determinado porcentaje (el 8.58%) que no es contradicho en el incidente de ejecución.

Tampoco se discute que proceda reducir la subvención otorgada de modo que la cantidad final de "subvención procedente" ascienda a 3.836.351,81 euros. Como la empresa actora cobró en su día, por este mismo concepto, 4.196.604,04 euros, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cifra como importe que aquélla está obligada a reintegrar al Tesoro Público el de 360.252,23 euros "[...] más los intereses de demora devengados desde la fecha de cobro hasta el 2/06/2010, fecha del Acuerdo de la Comisión Delegada que declaró el incumplimiento, y que ascienden a 125.947,36 euros, conforme a la liquidación que se adjunta".

Segundo.- Hasta aquí, pues, la sentencia aparece ejecutada en sus propios términos. Lo que la recurrente suscita son cuestiones que, sin discutir las cifras anteriores, ponen en cuestión las vicisitudes de ejecución (entre ellas, las atinentes al aplazamiento y pago fraccionado) del acto originario impugnado en el proceso. Se trata, pues, de unas cantidades que fueron objeto de liquidación (y de ulterior apremio) tal como aparecen en el segundo de los documentos por ella aportados al incidente. Consta en él que la Delegación de Economía y Hacienda de Las Palmas, a raíz de la decisión inicial sobre el incumplimiento de las condiciones para obtener los incentivos, exigió a la empresa "Fuert Can, S.L." que reintegrase al Tesoro Público la cantidad de 799.033,41 más 279.349,13 euros de intereses (en total 1.078.382,54 euros) y que ulteriormente se otorgó el aplazamiento del pago (7 de octubre de 2011) previa prestación de garantía hipotecaria.

Dado que aquella liquidación -superior a la que resulta de nuestro fallo- ha sido anulada y sustituida por la que figura en el ulterior acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 12 de septiembre de 2013, el cabal cumplimiento de la sentencia de 23 de abril de 2013 implica que la parte recurrente no está obligada a soportar las consecuencias económicas desfavorables del acto disconforme a Derecho (aunque lo fuera de modo parcial).

Procede, pues, acceder a la pretensión interesada en el incidente debiendo la Administración General del Estado adoptar las medidas pertinentes de modo que, previa la verificación de las cantidades ya abonadas efectivamente por "Fuert Can, S.L." en concepto de reintegro de parte de los incentivos regionales obtenidos en el expediente GC/405/P06, se calcule finalmente el saldo, deudor o acreedor, resultante de aplicar en sus propios términos el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 12 de septiembre de 2013, que sustituirá a todos los efectos al que dio origen a la liquidación anterior. En el cómputo de dicho saldo final, si fuera favorable a la recurrente, habrán de incluirse los intereses devengados por los pagos en exceso.

No ha lugar a incluir en dicho saldo, para la hipótesis de que fuera favorable a la recurrente, la cantidad por ésta solicitada (9.998,21 euros) en concepto de "tasación, notario e inscripción en el Registro de la Propiedad" de la hipoteca constituida para obtener el aplazamiento del pago pues los documentos números 5, 6 y 7 aportados junto con el escrito de interposición del incidente son insuficientes para acreditar, con la seguridad necesaria, que correspondan precisamente a aquella garantía hipotecaria: de hecho el importe exigido por la Agencia Tributaria fue el de 1.481.412 euros (folio 44) mientras que en el documento notarial aportado (folio 46) se relaciona una hipoteca por cuantía de 1.080.685 euros.

Tercero.- Estimadas parcialmente las pretensiones del incidente, no ha lugar a la condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el incidente planteado por "Fuert Can, S.L" respecto de la ejecución de la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 460/2010 , debiendo la Administración General del Estado, tras la aprobación -ya efectuada- del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 12 de septiembre de 2013, dejar sin efecto los actos de ejecución del dictado por esa misma Comisión el día 2 de junio de 2010 (expediente GC/405/P06) y obtener el saldo resultante, en los términos consignados en el fundamento jurídico segundo de este auto, que en su caso será abonado a la sociedad recurrente. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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