ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:492A
Número de Recurso2473/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección segunda -, en el recurso ordinario nº 358/2011, sobre aprobación del Plan Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del "Centro Argüelles", Aurrerá, Distrito de Chamberí.

SEGUNDO .- Por Providencia de 16 de octubre de dos mil trece se dio traslado a las partes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión del recurso suscitada por la representación procesal de la parte recurrida en su escrito de personación consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal, o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rubén , D. Jose Daniel , D. Ángel Daniel , D. Belarmino , D. Eleuterio ; Dª Lidia , Dª Regina , D. Horacio , Dª María Rosario y las mercantiles "Creaciones Mariscal, S.L.", "ML Sobrino, S.L." y "Esman Espejos, S.L.", contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2010 por el que se aprueba el Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del "Centro Argüelles", Aurrerá, Distrito de Chamberí, estimando el Tribunal a quo parcialmente el recurso, que se limita a los artículos 7.7 y 12.6 del Plan impugnado, preceptos que anula, confirmando su validez del resto.

La razón de anular ambos preceptos, que tienen contenido similar, se recoge en el Fundamento de Derecho Quinto al considerar la Sala que el artículo 7.7 "(...) impone a ciertas actividades nuevas y existentes implantadas con posterioridad a la entrada en vigor de la ZAP de Chamberí el 27 de septiembre de 1990, la obligación de disponer con carácter exclusivo de un número de plazas de aparcamiento igual al 27% de su aforo en el mismo edificio en el que se encuentre la actividad o en edificios situados a no más de diez veces las anchura de la calle de su ubicación. Las razones jurídicas esgrimidas por la parte actora en la impugnación de este precepto deben tener favorable acogida. En primer lugar, porque como afirmó el recurrente, es un hecho notorio y de general conocimiento la imposibilidad material de dar cumplimiento a esta obligación por la falta de plazas de aparcamiento en la zona, resultando ser un acto de contenido imposible. Y en segundo lugar y asimismo fundamental, carecer esta obligación de relación alguna con las medidas a imponer para limitar los niveles sonoros detectados, pues no hay correlación alguna entre los niveles sonoros derivados del ocio nocturno y el establecimiento de una obligación de disponer de ciertas plazas de aparcamiento a los locales, cuando las mediciones se tomaron en consideración al ocio nocturno, no a resultados procedentes del tráfico rodado, del que ninguna responsabilidad tienen los recurrentes. Es por ello que debe declararse nulo este precepto ".

SEGUNDO .- Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por ello, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia, con la consecuencia de que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Finalmente, es consolidada la jurisprudencia en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 (entre otros, Auto de 26 de febrero de 2009, RC 3462/2008 y de 22 de septiembre de 2011, RC 6240/2010).

TERCERO .- Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se ajusta a la precitada doctrina, en cuanto a la causa basada en la falta de juicio de relevancia de las infracciones normativas señaladas en el escrito de preparación, encontrando acomodo en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , si bien no puede tener acogida porque el escrito de preparación del recurso cumple las exigencias del preceptivo juicio de relevancia.

El escrito de preparación anuncia motivos exclusivamente por el epígrafe d), por infracción de los artículos 137 y 140 y 15 y 45 CE , por entender que el planeamiento impugnado supone el ejercicio de las potestades reconocidas en los artículos 137 y 140 CE para la gestión de los intereses municipales, así como el derecho a la vida e integridad física y moral y a disfrutar de un medio ambiente adecuado, correlativo al deber de los poderes públicos de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, cuya potestad-deber se recoge, para los entes locales en los artículos 25.2 y 26 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local ; de los artículos 17 y 25.3 y 25.4 de la Ley 37/2003, del Ruido , sobre obligatoriedad de que el planeamiento territorial y urbanístico se ajusten a las previsiones de esa Ley y la declaración de zonas de protección acústica especial para las áreas para las que se incumplan los objetivos de calidad acústica, ---como así ocurría con la zona de Aurrrerá--- errando la sentencia al desvincular la protección acústica de la ordenación del tráfico rodado, pues el artículo 25.4 de la Ley del Ruido contempla la posibilidad de que los planes zonales específicos puedan contener medidas correctoras relacionadas con el tráfico---, y de la Directiva 2002/49/CE del Paramento Europeo y del Consejo, sobre Evaluación y gestión del ruido ambiental, que también contempla que los Planes de Acción, cuyo contenido se regula en el anexo V, incluyan medidas de regulación del tráfico, siendo suficiente el juicio de relevancia que se efectúa en tal escrito.

Tampoco se aprecia que la cita de preceptos de derecho estatal y comunitario que se contiene sea meramente instrumental, pues como se comprueba en el escrito de contestación a la demanda por el Ayuntamiento, tales normas fueron invocadas por esa Corporación como cobertura legal del plan impugnado.

Todo lo cual, lleva a la conclusión de que esta causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida debe ser rechazada.

CUARTO. - A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por Auto del incidente de oposición al recurso preparado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias conlleva la imposición de las costas a la parte recurrida, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por la referida letrada en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección segunda -, en el recurso ordinario nº 358/2011, con imposición a la parte recurrida, D. Rubén , D. Jose Daniel , D. Ángel Daniel , D. Belarmino , D. Eleuterio ; Dª Lidia , Dª Regina , D. Horacio , Dª María Rosario y las mercantiles "Creaciones Mariscal, S.L.", "ML Sobrino, S.L." y "Esman Espejos, S.L.", de las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos es de 1.000 euros y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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