ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:571A
Número de Recurso20745/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Indeterminadas 77/13, Diligencias de Guardia 5803/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugas de Llobregat, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 15 de Madrid, D.Previas 5154/13, acordando por providencia de 22 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de diciembre dictaminó: "... El Fiscal interesa a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que los hechos objeto de investigación se refieren a un presunto delito de estafa cometida por una persona que mediante una llamada telefónica en la que se hizo pasar por el Sr. Marcial , presidente y CEO de la empresa BIOHORIZONS IBERIA SL, con domicilio en Madrid, ordenó que se efectuara una transferencia a una cuenta china, que finalmente se hizo desde la oficina bancaria 2458 del BBVA, también con sede en Madrid. El Juzgado de Esplugas incoa las diligencias en funciones de guardia por denuncia de Rosendo administrador de la empresa y se inhibe a favor de Madrid. El nº 15 al que correspondió por auto de 4.11.13 rechaza la inhibición aduciendo el principio de ubicuidad en atención que es en el territorio de Esplugues donde parece que el perjudicado tiene constancia de la infracción criminal, pues es donde denuncia y tiene su domicilio. Esplugas plantea esta cuestión de competencia negativa por entender que en Madrid es donde se habría cometido el delito de estafa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid, ciertamente el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3.2.05 acogió el principio de ubicuidad como criterio determinante de la competencia, según el cual «el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa» . En el auto de 17 de enero de 2008 (20363/2007) decíamos que " esta doctrina ha alcanzado una cierta unidad en las últimas décadas, sobre todo después de las declaraciones del Instituto de Derecho Internacional, formulada en su sesión de Cambridge de julio de 1931, y de la Academia Internacional de Derecho Comparado, de La Haya de agosto de 1932, respecto de un criterio que ha terminado por imponerse en las más modernas legislaciones europeas. En este sentido, la teoría de la ubicuidad se ha constituido en la doctrina dominante receptada en las modernas legislaciones penales europeas. De acuerdo con ella el delito se reputará cometido tanto en todos los lugares en los que se haya llevada a cabo la acción como en el que se haya producido el resultado; en los supuestos de delitos omisivos, en el lugar en el que se hubiera debido ejecutar la acción omitiva" . Para aplicar tal acuerdo, es necesario que existan varios elementos del tipo penal que se hayan cometido en diferentes partidos judiciales. Y no es el caso, pues en el término de Esplugues sólo se interpuso la denuncia por el administrador de la empresa, el Sr. Rosendo , no constando que se haya realizado elemento alguno del tipo penal de estafa. Así como señalábamos en el auto de 23 de diciembre de 2009 (20487/2009), no puede atenderse al lugar de presentación de la denuncia como único dato, pues en ese lugar "no se produce hecho delictivo alguno, dado que la presentación de la denuncia no es elemento del tipo del delito y en consecuencia no procede aplicar el principio de ubicuidad". De igual modo los autos 19 de diciembre de 2008 (20383/2008), 9 de septiembre de 2010 (20302/2010) y 13 de enero de 2011 (20547/20 10) consideran que la mera presentación de la denuncia no supone un e1emento tipo; tampoco la presentación de una querella es elemento alguno del tipo (auto de 24 de marzo de 2011 (20717/2010); ni la detención y puesta a disposición judicial de uno de los imputados (auto de 11 febrero de 2009 (20493/2008)); por lo que estas circunstancias no pueden ser tenidas en cuenta para determinar la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid (D.Previas 5154/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Esplugues de Llobregat (D.Indeterminadas 77/13 de Guardia 5803/13) y El Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Perfecto Andres Ibañez

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