ATS 2509/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2509/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 90/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, como Procedimiento Abreviado nº 138/2009, en la que se condenaba a Braulio como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.8 del Código Penal así como la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del mismo texto legal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas que pudieran haberse causado en el procedimiento; y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Esperanza en la cantidad de los perjuicios que resulten acreditados en ejecución de sentencia; previa acreditación por su parte del efectivo pago de los pagarés referidos en el hecho primero b); y ello con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Homecaxa 2004, S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez, actuando en nombre y representación de Braulio , con base en seis motivos: 1º) por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) por error de la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de lo dispuesto los artículos 248 , 249 , 250 y 251.2 del Código Penal ; 4) por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y del artículo 120.3 del mismo texto legal ; y 6) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Esperanza , a través de su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Díaz Solano, impugnó el recurso de casación solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Considera el recurrente que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de forma al adolecer de falta de claridad, resultando asimismo contradicción entre los hechos. Alega que la falta de claridad se deriva de la omisión en los hechos probados o incluso en los fundamentos jurídicos de cualquier perjuicio supuestamente producido al denunciante. Asimismo, refiere que se produce una contradicción entre los hechos declarados probados por cuanto no se entiende bien como puede afirmarse la existencia de negociaciones rescisorias al menos desde principios del mes de junio de 2007 (hecho probado tercero), para luego manifestar en el fundamento jurídico segundo que "los denunciantes no supieron de las transmisiones sino a través del director de una entidad bancaria con posterioridad a dichas transmisiones", cuando resulta que la transmisión final no se produce sino hasta finales del mes de junio de 2007.

B) El vicio procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatiblidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

C) Con carácter previo a la resolución de los motivos resulta conveniente hacer una referencia a los hechos declarados probados de la sentencia, en los que se afirma, en síntesis, que el día 18 de junio de 2004, mediante contrato privado se procedió por parte de Esperanza , como compradora, y de María Cristina , como vendedora, a la compraventa de una vivienda en construcción por un precio de 300.625,81 euros, debiendo finalizarse la obras en el mes de diciembre de 2005. La vendedora se limitó a estampar su firma en el contrato a instancia de su hijo, el recurrente, que era el real vendedor del inmueble, no constando que su madre fuera conocedora de su contenido.

Dicha vivienda fue vendida mediante escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2006 por María Cristina a Homecaxa 2004, S.L., sociedad unipersonal cuyo socio y administrador único era su hijo, el recurrente. Venta que fue inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 8 de marzo de 2007, sin que conste que se abonara cantidad de dinero alguna por Homecaxa 2004 S.L. Al igual que ocurriera con la venta suscrita en contrato privado el recurrente se sirvió de su madre para efectuar las operaciones, sin que conste que la misma tuviera conocimiento de la doble venta del inmueble.

A principios del mes de junio de 2007 el recurrente e Onesimo , marido de Esperanza , negociaron la rescisión del contrato, sin llegar a ningún acuerdo.

Mediante escritura pública de fecha 26 de junio de 2007, e inscrita en el Registro de la Propiedad el 9 de julio de 2007, Homecaxa, S.L., representada por su socio y administrador único, el recurrente, vendió la finca objeto del procedimiento a Pedro Francisco y a Magdalena , por la suma de 353.100 euros.

Respecto a la alegación de falta de claridad, contrariamente a lo manifestado el perjuicio está claramente descrito cuando la sentencia narra la transmisión del inmueble que previamente habían adquirido los denunciantes al recurrente en un documento privado a un tercero en escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que se hubiera resuelto el primer contrato. Estamos ante un supuesto de doble venta, en donde no es necesario que el sujeto pasivo haya sido privado de sus derechos, el perjuicio consiste en la situación litigiosa en la que quedan los derechos del perjudicado ( STS 792/2004 ).

Es decir, el relato de hechos es plenamente comprensible, y de su lectura puede tenerse conocimiento de cómo sucedieron los hechos. Cuestión distinta es que el recurrente no esté conforme con dicho relato, o considere insuficiente la prueba practicada para sustentar el mismo, extremo éste que excede del ámbito del motivo propuesto.

En el caso que nos ocupa, no se aprecia la contradicción alegada por el recurrente, el hecho de que a principios del mes de junio del año 2007 las partes tuvieran conversaciones para intentar rescindir el contrato privado que les vincula, no supone un conocimiento de las distintas transmisiones efectuadas por el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) El recurrente designa en primer lugar los folios 4 a 14 de las actuaciones, consistentes en el contrato de compraventa de 18 de junio de 2004 y sus pagarés anexos; y en especial refiere las estipulaciones octava y novena en las que se acuerda que el impago de las cantidades pactadas determina automáticamente la resolución del contrato. Documento que, unido al hecho de que no queda acreditado el pago de los pagarés por la Sra. Esperanza , descartaría la comisión del delito por el que ha sido condenado. En segundo lugar, designa la nota simple del Registro de la Propiedad (folio 16 de las actuaciones). Argumenta que la fecha de expedición y entrega a los denunciantes de la misma es el 22 de marzo de 2007, y por tanto anterior a la fecha en que los denunciantes afirman haber conocido dicha venta y negociar la resolución del contrato. Dato que con el complemento del testimonio de Esperanza , acredita que no les interesaba adquirir la vivienda sino la devolución del dinero entregado. Finalmente, en tercer lugar, designa los folios 214 y ss de las actuaciones, relativos a la Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de las sucesivas transmisiones, y en especial, de la inscripción quinta del inmueble en donde consta que no fue la vivienda en cuestión la única que se transmitió a la mercantil Homecaxa 2004, S.L., sino que fue toda la promoción de cinco viviendas; lo que evidencia que la transmisión no tenía otra finalidad que la de ajustar la realidad registral a la material.

B) La previsión del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

C) De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. Los documentos designados carecen de literosuficiencia. Las cláusulas octava y novena no demuestran como pretende el recurrente que la compraventa estuviera resuelta, máxime si se tiene en cuenta que en el párrafo siguiente de la estipulación octava al recogido por el recurrente se dice que "a tal efecto le bastará al vendedor notificar al comprador su voluntad de rescindir el contrato"; no habiendo probado el recurrente que hubiera efectuado comunicación en tal sentido. Asimismo, la supuesta voluntad de los perjudicados de resolver el contrato alegada por el recurrente queda desvirtuada con la manifestación efectuada por los mismos de haber procedido a la liquidación el 10 de abril de 2007 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, impuesto que no habrían abonado si no tuviesen intención de llegar a escriturar la vivienda. Abono de dicho impuesto que queda acreditado con el sello de la Junta de Andalucía obrante en el contrato privado (folios 4 a 8 de las actuaciones).

Respecto a la nota simple del Registro de la Propiedad, el recurrente afirma que de la misma se desprende que conocían la venta y, a pesar de ello, negociaron la resolución, por lo que entiende que su única pretensión era obtener el dinero entregado y no consumar la venta. El documento carece de literosuficiencia para probar lo manifestado por el recurrente, se trata de una hipótesis elaborada por él. Dicho documento lo único que acredita es que el día 22 de marzo de 2007 los denunciantes conocieron la venta de la vivienda a Homecaxa pero no la transmisión a Pedro Francisco y a Magdalena , que accedió al Registro el día 9 de julio, y es la que tuvo relevancia jurídico penal. Asimismo, la pretendida voluntad resolutoria afirmada por el recurrente queda desvirtuada; tal y como acabamos de exponer dicha voluntad resolutoria se cohonesta mal con el abono del impuesto de Transmisiones Patrimoniales efectuado el 10 de abril de 2007.

Por último, la certificación registral aludida como documento número tres, prueba que la transmisión a Homecaxa fue de las cinco viviendas que integraban la promoción en la que estaba incluida la vivienda objeto de litigio, pero dicho dato no tiene valor por sí mismo para demostrar, como afirma el recurrente, que la finalidad de la transmisión era adaptar el Registro a la realidad, careciendo además de virtualidad para la modificación de alguno de los pronunciamientos del fallo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercero de los motivos se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 , 249 , 250 y 251.2 del Código Penal . El cuarto de los motivos se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 251.2 del Código Penal . Ambos motivos se analizaron de forma conjunta por tener idéntico fundamento.

A) El recurrente alega que no es correcta la calificación del delito como estafa porque no concurre el dolo previo o coetáneo al desplazamiento patrimonial. Asimismo, refiere que no es acertada la calificación como estafa especial del artículo 251.2 del Código Penal porque ésta participa de los mismos elementos que la estafa básica y tampoco concurre.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

Los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito, a tenor de las SSTS 819/2009, de 15 de julio y 780/2010, de 16 septiembre , son los siguientes: 1º. Que haya existido una primera enajenación. 2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación "antes de la definitiva transmisión al adquirente", es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil . 4º. Consistente en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio ( STS 547/13, de 18 de junio ).

C) Respecto a la afirmación de la aplicación indebida de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal , debe inadmitirse al no haberse tipificado los hechos conforme a los citados preceptos. Respecto a la aplicación indebida del artículo 251.2 del Código Penal , el recurrente obvia el relato de hechos probados para negar tipicidad a su conducta; pero es claro que la narración contiene los elementos necesarios para la doble venta del art. 251.2 del CP : 1º) una primera enajenación a los denunciantes en documento privado; 2º) otras dos enajenaciones, sobre el mismo bien "antes de la definitiva transmisión al adquirente", realizado la segunda de éstas a tercero, que formalizó en escritura pública; 3º) perjuicio económico a los primeros adquirentes del bien al no poder acceder a la propiedad del bien; y 4º) el dolo, o el conocimiento por el autor de las enajenaciones de la concurrencia de los elementos anteriores, por cuanto aún cuando la madre del recurrente fue quien suscribió el contrato privado y la venta efectuada a la empresa Homecaxa 2004, S.L., fue, refiere la sentencia recurrida, un mero instrumento de las maquinaciones de su hijo, no habiendo participado en las negociaciones conducentes a lo convenido en el contrato privado de venta de 18 de junio de 2004.

Finalmente, cabe recordar frente a la alegación efectuada por el recurrente de que la segunda enajenación no ha causado un perjuicio a los denunciantes, al no haber acreditado el pago de las cantidades aplazadas ni su voluntad de obtener dicho dominio, la doctrina de esta Sala (SSTS 1193/2002, de 28 de junio , 1651/2003, de 5 de diciembre , 203/2006, de 28 de febrero , 805/2007, de 10 de octubre , 46/2009, de 27 de enero , 819/2009, de 15 de julio y 792/2004, de 28 de junio ) en el sentido de que no es necesario que el sujeto pasivo haya sido privado de sus derechos, sino que sólo se requiere que el autor haya obrado infringiendo los deberes asumidos respecto del adquirente, aprovechando la diferencia entre el contrato existente entre las partes y la situación registral del inmueble y poniendo en peligro, mediante una segunda venta o la constitución de un gravamen, la adquisición de los derechos que acordó. Por lo tanto, una vez producida la segunda venta o la constitución de un gravamen, el delito ya ha quedado consumado, pues el perjuicio consiste en la situación litigiosa en la que quedan los derechos del perjudicado.

Además, frente a la alegación de la voluntad de resolver el contrato de los denunciantes, cabe indicar que ni la misma ha quedado acreditada, tal y como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico, y lo que es más relevante en el momento de producirse la transmisión a un tercero no había tenido lugar ninguna resolución del contrato. El recurrente conforme a la estipulación octava del contrato debía comunicar la misma a los compradores, sin que por el mismo se haya acreditado dicho extremo en el acto del juicio, y tampoco procedió a satisfacer la cantidad pagada por los denunciantes sino una vez que el procedimiento se encontraba pendiente de juicio.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española . El sexto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

A) Alega que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente, existiendo una errónea valoración de la prueba practicada al haber dado credibilidad al testimonio de Esperanza , quien faltó a la verdad cuando dijo que había suscrito el contrato privado de compraventa, cuando en realidad lo había firmado su marido Onesimo . Cuestiona que no se haya dado fiabilidad a la voluntad manifiesta de resolver el contrato, lo que hace que el discurso de la sentencia sea ilógico, además de adolecer de un déficit de motivación. Asimismo, plantea la falta de coherencia interna de la sentencia por cuanto no se especifica en cuál de los contratos realizados se entiende cometido el delito. Circunstancias todas ellas que implican una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión.

En el motivo sexto sostiene el recurrente que la no concreción del perjuicio vulnera la tutela judicial efectiva al afectar a un elemento esencial del delito, además de impedir un pronunciamiento sobre la existencia de una atenuación cualificada de la reparación del daño y dificulta valorar la gravedad del hecho para determinar la pena.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

Por otra parte y en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada, de modo que su resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria par que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

I) Declaración de los denunciantes, Esperanza e Onesimo , quienes en el acto del juicio afirmaron que fue Onesimo quien llevó las negociaciones con el recurrente, habiendo firmado el contrato. Afirman que se enteraron de la venta de la vivienda por el director del banco, tras lo cual se pusieron en contacto con el recurrente, sin alcanzar ningún acuerdo respecto a la posible resolución del contrato. Posteriormente, hubo negociaciones para retirar la acusación particular, sin alcanzar ningún acuerdo. Onesimo afirmó que liquidaron el importe de transmisiones patrimoniales en abril del 2007.

II) Declaración testifical de Pedro Francisco y de Magdalena , compradores de la vivienda en junio de 2007, quienes manifestaron en el acto del juicio que el recurrente no les manifestó que la vivienda hubiera sido objeto de una venta previa. El precio de la venta fue de unos 350.000 euros. Ambos afirmaron que son conocedores de que otra vivienda de la misma promoción fue vendida a un propietario y posteriormente a otro.

III) Declaración de María Cristina , madre del recurrente, quien en el acto del juicio afirmó que no tenía nada que ver con el asunto, ni conocía a los denunciantes, habiéndose limitado a firmar lo que le decía su hijo, no habiendo recibido ningún dinero de Homecaxa 2004, S.L.

IV) Documental consistente en: i) documento privado fechado el 18 de junio de 2004 (folios 4 a 8); ii) Nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga (folio 16) en la que se constata la venta de la finca a Homecaxa 2004, S.L. y su inscripción en el Registro de la Propiedad el día 8 de marzo de 2007; y iii) Certificación del Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga en la que se afirma que la finca aparece inscrita a favor de Pedro Francisco , casado en régimen de gananciales con Magdalena , en virtud de escritura de compra otorgada el 26 de junio de 2007, inscrita el 9 de julio de 2007.

V) Declaración del recurrente, quien en el acto del juicio admitió ser ciertas las ventas efectuadas, si bien afirma que los denunciantes fueron conscientes de la venta de la vivienda a Homecaxa 2004, S.L., no obstante el contrato entre ellos había sido resuelto, pues los compradores únicamente realizaron el pago inicial, no habiendo abonado los pagarés en los plazos estipulados en el contrato. Afirmó que su madre no intervino en ningún asunto de la negociación, habiéndose limitado a firmar lo que él le solicitaba.

El tribunal de instancia justifica en el fundamento jurídico segundo que la versión del recurrente resulta inverosímil. Así, el recurrente no se preocupó de dejar constancia de la rescisión de la previa venta y de resarcir la cantidad pagada por los denunciantes, habiendo satisfecho 24.000 euros una vez que el procedimiento se encontraba pendiente de juicio. Asimismo, si la venta a Homecaxa 2004, S.L. tuvo lugar mediante escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2006, no tiene lógica que los denunciantes no se pusieran con anterioridad a junio de 2007 en contacto con el recurrente para iniciar conversaciones con la finalidad de ser compensados por los perjuicios derivados de la venta posterior a la convenida con ellos en contrato privado, si no es porque éstos no iniciaron las conversaciones hasta que se enteraron de la nueva venta por medio del director de una entidad del Banco Popular. El tribunal concluye que de dichos extremos, del hecho de que no conste tampoco pago alguno por parte de Homecaxa 2004, S.L. en la compra de la vivienda en diciembre de 2006, y de la circunstancia de que el precio de la venta de la vivienda a Pedro Francisco y Magdalena fuera superior en más de 50.000 euros al fijado en el contrato privado, evidencian que el recurrente guiado de un ilícito ánimo de lucro vendió el inmueble en su condición de administrador y socio único de Homecaxa 2004, S.L. a estos últimos, habiendo ocultado a estos compradores la previa venta llevada a cabo en el documento privado de fecha 18 de junio de 2004.

Partiendo de dichas premisas, esencialmente, de la documental en la que se acreditan las dos ventas posteriores a la efectuada en contrato privado de fecha 18 de junio de 2004, de la declaración de los perjudicados en el sentido de que en ningún momento se procedió a la resolución del contrato, de las declaraciones de los finalmente adquirentes de la vivienda quienes afirmaron que abonaron por ella unos 350.000 euros; y del comportamiento contrario a la lógica y experiencia del recurrente, quien pese alegar que el contrato estaba resuelto no lo documentó, tal y como debía hacerlo conforme a la cláusula octava del contrato privado; se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles. Sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Careciendo de fundamento alegar vulneración de la tutela judicial efectiva por cuanto en los hechos se relatan con detalle las transmisiones del bien realizadas con posterioridad a haberlo vendido a los denunciantes, al proceder a vender el inmueble a un tercero de buena fe.

Respecto a la falta de concreción del perjuicio sufrido por los denunciantes, la cuestión ya fue analizada en el fundamento primero, al que nos remitimos. En cuanto a la determinación de la indemnización se trata de una cuestión civil, cuya apreciación se dejó para ejecución de sentencia, habiéndose aquietado las acusaciones que ejercieron la misma al pronunciamiento de la Sala. Y respecto a la alegación de que la falta de concreción de dichas cantidades dificulta valorar la gravedad del hecho o impide un pronunciamiento sobre la consideración de la atenuante de reparación muy cualificada, el propio tribunal tiene en cuenta la falta de determinación del perjuicio total causado a los denunciantes, cuando afirma que la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal será de aplicación sin que la misma pueda quedar obviada por el hecho de que la cuantía de perjuicios pudiera ser sensiblemente superior a la cuantía entregada por el recurrente. Finalmente, en relación a la valoración de la gravedad del hecho, la Sala, en su fundamento jurídico cuarto, justifica que únicamente tiene en cuenta la cantidad correspondiente al primer pago del contrato, no al resto de las cantidades que pudieran determinarse en ejecución de sentencia, esto es, la pena se ha impuesto siguiendo la tesis del recurrente respecto a la cuantía del perjuicio causado.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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