STS 997/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013
Número de resolución997/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Marí Trini , representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Cáceres, con fecha 24 de enero de 2013 que le condenó por delito de blanqueo de capitales por imprudencia . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres instruyó Procedimiento Abreviado con el número 44/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª que, con fecha 24 de enero de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Fátima era titular en el año 2.010 de la cuenta bancaria abierta en la entidad BBVA con CCC NUM000 .

A través de Internet, utilizando el acceso de banca a distancia del BBVA, una persona no identificada, que había obtenido las claves de Fátima de forma no determinada, tanto la clave de acceso a sus cuentas como la clave de firma para realizar actos de disposición, realizó el 15 de enero de 2.010 una transferencia por importe de 2.990 euros desde la citada cuenta a otra, también del BBVA, con CCC NUM001 .

Esta última cuenta había sido abierta en una sucursal del BBVA de Tarragona por la acusada Marí Trini , mayor de edad, y sin antecedentes penales.

La acusada, en el mes de diciembre de 2.011, había recibido a través de correo electrónico una supuesta oferta de trabajo, "en forma de un representante regional (manager regional)", que consistía en "la recepción y envío de las transferencias monetarias lo más pronto posible", en la que se indicaba que "el trabajo del manager regional es bastante simple y sencillo. Los gerentes de nuestra Compañía estarán siempre a su disposición durante le periodo de prueba. Durante ese tiempo ellos les orientarán en cuanto a la colaboración". Se le informaba de que el primer mes su salario sería de 2.236 euros, dependiendo en los sucesivo de su dedicación al trabajo, de forma que una buena dedicación supondría un incremento rápido y notable de su salario, y se le indicaba una dirección de correo electrónico para facilitar sus datos personales si estaba interesada en aquella oferta de trabajo.

La acusada remitió sus datos y recibió un nuevo mensaje de correo electrónico en el que se reiteraba que la empresa estaba "creando en España un equipo regional de gerentes para procesar las transferencias. Mensualmente cobrarán 2.500 euros más un 4 % de cada transferencia. Al comenzar el trabajo Uds. Tienen que pasar un periodo de prueba de 2 semanas. Durante ese periodo se le pagará de inmediato su comisión de cada transferencia y más tarde se concretará el contrato laboral". Se acompañaba un formulario de datos personales para ser cumplimentado y enviado a una determinada dirección de correo electrónico en caso de estar interesada en la propuesta indicando que "nuestro gerente se pondrá en contacto con Uds. Para brindarles más detalles referentes a esta oferta".

Tras cumplimentar aquel cuestionario (a pesar de la peculiaridad de la oferta, tan ambigua en su exposición y que representaba un dinero tan fácil que hubiera hecho sospechar a cualquiera que podría encubrir movimientos económicos de origen ilícito) y siguiendo las instrucciones recibidas por el supuesto gerente en España de la empresa que le ofrecía aquel trabajo, la acusada procedió a abrir el 11 de enero de 2.010 la indicada cuenta NUM001 en el BBVA.

Cuatro días después, el 15 de enero de 2.010, una persona cuya identidad no ha sido determinada comunicó telefónicamente a la acusada que se había efectuado una transferencia a su favor por importe de 2.950 euros y que, de inmediato, debería acudir a una sucursal para realizar un reintegro de 2.850 euros y enviárselo, a través de Western Union, a un tal Vladimir Kvasmikon en Kiev (Ucrania), sin más señas, y que se quedara con el resto (140 euros) como comisión. Así lo hizo, comprobando que el dinero estaba en su libreta (se trataba del transferido desde la cuenta de la denunciante a que antes se ha hecho referencia) realizando aquel mismo día dos reintegros de su libreta por los importes indicados, acudiendo a la delegación de Western Union en Correos (a las 11:35 horas) con los 2.850 euros para su envío a Ucrania, quedándose ella con los 140 euros de comisión. Posteriormente, hizo llegar al destinatario a través de su interlocutor el número de control de la transferencia ( NUM002 ), número que el destinatario necesitaba conocer para que le fuera abonado el giro.

Alertado el BBVA de la defraudación a la denunciante realizada a través de su banca on line, procedió al bloqueo del acceso a Internet de Fátima para evitar otras posibles operaciones iregulares, así como también de la libreta de la acusada que, al haberse reintegrado en metálico del total de la transferencia, se encontraba de nuevo sin saldo.

Tras efectuar la oportuna reclamación, el BBVA abonó en la cuenta de la denunciante los 2.990 euros irregularmente transferidos. "[sic]

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Marí Trini , como autora responsable de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MIL EUROS (4.000 €) , fijando una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de TREINTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ; asimismo, la acusada indemnizará al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA. con la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (2.990 €) , cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Marí Trini de los delitos de ESTAFA MEDIANTE MANIPULACIÓN INFORMÁTICA Y BLANQUEO DE CAPITALES EN SU MODALIDAD DOLOSA que le imputaban ambas acusaciones con carácter principal.

Se imponen a la acusada la mitad de las costas de esta primera instancia incluidas, también en la mitad de su extensión, las de la acusación particular.

Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil de la condenada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACION, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro y para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.01 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiesto y aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de Ley y de precepto constitucional, por Marí Trini , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en el siguientes motivo:

  1. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 17 de junio de 2013, solicitó la inadmisión del motivo del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 2013, asumiendo esta Ponencia el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro en sustitución del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, al haber formulado este último Voto Particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia como autora de un delito de blanqueo de capitales imprudente, a las penas de un año de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en un único motivo, alegando el supuesto error de hecho ( art. 849.2º LECrim . ¬el motivo indica erróneamente 849.3-), en el que habría incurrido la Audiencia a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones y, en concreto, ante el contenido de los documentos obrantes en las actuaciones relativos a las comunicaciones a través de INTERNET en los que constaban las relaciones habidas entre la recurrente y quienes le contrataban para realizar las operaciones que son objeto de enjuiciamiento.

Y es cierto, en este sentido, que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen los documentos designados, en su condición de documentos privados, de ese carácter indiscutible y de literosuficiencia exigido como base de un motivo como el presente, sino que, además, lo que con ellos se acredita no es en ningún momento negado por la Audiencia sino que, antes al contrario, ésta los utiliza para realizar la descripción de lo acontecido que finalmente calificará, contra la opinión de quien recurre, como un delito de blanqueo en su forma imprudente.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

1.- Sin embargo de la explicación del contenido del motivo se desprende que el objeto de la impugnación no es el error en el establecimiento de los hechos que se declaran probados, sino la ausencia de prueba suficiente del elemento subjetivo del tipo imprudente del delito de blanqueo que se le imputa.

La tesis de la recurrente es que se limitó a asumir una obligación al pactar un contrato civil. Y que, no solamente desconocía en ese momento que el dinero, que recibía y debía remitir, procediera de un hecho delictivo, sino que tampoco tal desconocimiento tenía su causa en la infracción de deber alguno. Ni siquiera de un deber de diligencia que, de haberse observado, le determinaría a rechazar su consentimiento para el contrato, primero, y para su ejecución, después.

  1. - Respecto de los elementos subjetivos del tipo hemos dicho en nuestra STS nº 1021/2013 de 20 de noviembre , citando la Sentencia de la misma Sala nº 987/2012 de 3 de Diciembre: El Tribunal constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Y, también, por ello, el control casacional debe efectuarse a través del cauce por el que esa garantía puede discutirse en la casación. No como manera cuestión de subsunción de los hechos en la norma a que se refiere el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La STC nº 126/2012 de 18 de junio de 2012 , reitera que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.

Por ello, dada su inequívoca voluntad de impugnar y pese a la errónea selección del cauce, examinaremos la queja de la recurrente desde esa perspectiva del derecho a la presunción de inocencia. Es decir a la de la suficiencia de la prueba que sustente lo afirmado por el Tribunal de instancia cuando proclama probado que la "peculiaridad de la oferta" hecha a la acusada, "hubiera hecho sospechar a cualquiera que podría encubrir movimientos económicos de origen ilícito".

TERCERO

1.- En cuanto al delito de blanqueo por imprudencia hemos dicho en nuestra STS de 20 de febrero de 2013 resolviendo el recurso 685/2012 que "... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan ".

En cuanto al citado (des)conocimiento, fundamento de la imputación, debemos reiterar aquí el rechazo que nos merece el sintagma "ignorancia deliberada" al que ya nos referimos en la sentencia antes citada de 3 de diciembre de 2012 : Y hemos de hacerlo reiterando una doctrina de esta Sala que ya proclamaba serias advertencias sobre la difícil compatibilidad de tal método con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 68/2011 de 15 de febrero dijimos: En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la "ignorancia deliberada", como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo , es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP ) o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso).

Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del "willful blindness" del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la "ignorancia deliberada" -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7- 2006 - pueda ser utilizada para eludir "la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual ", o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo.

Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo , ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo . Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio "in dubio pro reo" realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto "principio" de la ignorancia deliberada.

En lo que se refiere a la prueba indiciaria en esta clase de delitos, utilizada frecuentemente, la jurisprudencia ha insistido en un grupo de indicios relevantes, principalmente consistentes en: "a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas " ( STS nº 1310/2011 ) (vid STS nº 16/2009 ).

En la STS 79/2013 de 8 de febrero se recordaba, en referencia a la imprudencia en general que la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 282/2010 ), ha entendido que "... la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente S.T.S. 181/09 , debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta ". En la STS nº 1089/2009 , se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. ".

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS nº 1823/2002 , que la imprudencia grave "... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad ", y con parecidos términos se recordaba en la STS nº 537/2005 , que " La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado». Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.".

Con otras palabras, en la STS nº 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. ".

  1. - Aún prescindiendo de la restricción de esta modalidad típica del blanqueo imprudente a los tipos de delito especial por razón del sujeto, ( STS 801/2010 ) ha de partirse de que el bien jurídico patrimonial suscita exigencias de menor intensidad que los delitos contra la vida o las personas en general.

    También contribuye a una especificidad de la configuración de la impudencia en estos delitos la existencia de una compleja regulación administrativa que enumeran deberes específicos tendentes a conjurar el riesgo para el bien jurídico que se dice proteger.

    Y, examinando ya los datos suministrados por la sentencia de instancia cabe resaltar:

    1. Que el sujeto activo del delito es una persona de apenas 20 años de edad de quien no consta grado de formación, excluyendo la sentencia que disfrutara de la de nivel superior; b) que el dinero a cuya remisión ha de proceder le proviene de una transferencia bancaria, sin que se indiquen cuales son las razones por las que deba sospechar que dicha entidad bancaria ha declinado toda cautela que impida que dicha transferencia se efectuó de manera diferente a las exigencias que regulan la actividad bancaria; c) menos aún se indica en la sentencia de instancia que la acusada debiera sospechar que la entidad bancaria de la que procede el dinero que ella ha de remitir, procede de un hecho delictivo sin que la entidad bancaria que ordena el ingreso en la cuenta de la acusada haya controlado tal origen ilícito; d) tampoco dice la sentencia de instancia las razones por las que, quien no sea magistrado que intervenga con frecuencia en casos similares, sino ciudadano lego en Derecho, debe sospechar que una entidad bancaria ha sido burlada en su capacidad de controlar los movimientos de dinero, que acaban siendo ingresados en la cuenta de la acusada.

    Desde luego tampoco la sentencia de instancia especifica diferencia de reacción exigible a un ciudadano, ante una situación como aquella en la que se encontraba la acusada, según se trate de un abstracto canon de ciudadano en general frente a la del ciudadano más descuidado. Porque solamente cuando hasta el mas descuidado se hubiera comportado de manera diversa puede decirse que el concreto acusado incurrió en temeridad cuando prescindió de toda sospecha de ilicitud de lo que se le proponía.

    Aún cabría decir que tampoco se puede compartir la supuesta notoriedad del hecho de la existencia de estafas en negocios a través de Internet si la Sala de instancia configura dicho general conocimiento a que esas estafas a quien tiene por perjudicado es al que recibe el engaño por medio de la red. Porque no es aquí el caso ya que la acusada no es precisamente la estafada.

  2. - Por todo ello concluimos que no concurren los presupuestos fácticos que autoricen a recriminar en la recurrente un comportamiento imprudente, y, menos aún calificable de grave o temerario. Por lo que debemos estimar el recurso dictando segunda sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Marí Trini , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, el 24 de Enero de 2013 , por delito de blanqueo de capitales imprudente, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

    Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

    Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la causa que, en su día, nos fue remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

    En la causa rollo nº 33/2012 seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dimanante del Procedimiento Abreviado con el número 44/201, incoado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres, por un delito de estafa, contra Marí Trini , nacida en Tarragona el día NUM003 de 1979, hija de Agapito y de Encarna , con DNI nº NUM004 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de enero de 2013 , que ha sido recurrida en casación por la procesada, y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en la sentencia de casación que precede, ante la inexistencia de prueba válida de cargo contra la acusada, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara, procede, sin necesidad de alterar el relato de hechos de la recurrida, la absolución de la acusada respecto del delito de blanqueo de capitales imprudente cuya comisión la Audiencia le atribuye, por no concurrir circunstancias que autoricen a valorar que concurre imprudencia grave.

Dicho resultado absolutorio, a su vez, conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en la instancia, ex artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada, Marí Trini , del delito de blanqueo de capitales imprudente del que venía acusada en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por razón de tal acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:19/12/2013

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Manuel Maza Martin a la sentencia nº 997/13, de fecha 219 de diciembre de 2013, dictada en el Recurso de Casación nº 854/13.

Con el máximo respeto que me merece la opinión mayoritaria de los miembros de este Tribunal contenida en la anterior Resolución, he de mostrar sin embargo mi más rotunda disconformidad con la absolución de la recurrente del delito de blanqueo de capitales imprudente por el que fuera condenada en la instancia.

En efecto, la conducta de la misma, según viene descrita en el relato de hechos de la Resolución recurrida, a mi juicio integra, cuando menos, el delito de blanqueo de capitales imprudente que fue en su momento objeto de condena.

La cuestión relativa a los elementos subjetivos de dicho tipo penal, en concreto la posibilidad de conocimiento de que se estaba colaborando con aquellos que buscaban la regularización de unos capitales de origen ilícito, puesto que acababan de ser sustraídos de una cuenta bancaria de ajena pertenencia, cabe deducirla con absoluta certeza de los propios actos llevados a cabo por la recurrente a la que se le ofrecieron, a través de Internet, unas pingües ganancias, de comodísima obtención, por el mero hecho de intermediar en ciertas sencillas operaciones financieras, en relación con cantidades de dinero cuyo origen desconocía pero que, en todo caso, sí que podía comprobar que no provenían de las cuentas bancarias de aquellos que le solicitaban su participación sino de una tercera persona que, como perjudicada, fue quien posteriormente presentaría la oportuna denuncia.

Concluir, como hacen mis compañeros, que en tales circunstancias es descartable el comportamiento imprudente, al menos en el grado de la grave negligencia exigida en este supuesto por el tipo penal, con todos los respetos, supone en mi opinión una apreciación alejada del más estricto realismo, puesto que no sólo en la actualidad es de general conocimiento, máxime para quien demostró tener la habilidad propia del usuario, al menos, en el manejo de los sistemas de comunicación informática, que las operaciones de las características de la presente encubren actividades de carácter punible sino que incluso resulta muy difícil de creer que un procedimiento tan sencillo de obtener ganancias, mediante la mera participación en semejantes movimientos económicos, no haya de despertar las consiguientes sospechas acerca de su licitud, merecedoras de un más diligente examen por parte de quien, a solicitud de desconocidos, interviene en tales operaciones.

Otra cosa es que el destinatario de esos ofrecimientos prefiera deliberadamente mantenerse en una forzada y consciente ignorancia, entrando así en el terreno de la que se ha venido denominando " ignorancia deliberada " que no es en mi opinión una categoría autónoma, con potencialidad para causar graves estragos en los principios rectores de nuestro ordenamiento procesal, como mis compañeros sostienen, sino tan sólo una gráfica manera de hacer referencia al dolo eventual, en el que deliberadamente se asumen las consecuencias de los actos propios haciendo de la indiferencia ante los mismos una forma no de desconocer su eventual existencia sino de ignorarla como estímulo para eludir la comisión del delito.

Cuando menos, una mínima diligencia y valoración de la trascendencia de aquello en lo que se está participando es aquí exigible de todo punto, por lo que no prestarla deviene en un comportamiento no sólo rechazable por ligero sino digno de sanción por el grave descuido que ello supone y los perjuicios que podrían llegar a producirse.

Además, en el caso de existir un error de tipo ( art. 14.1 CP ), es decir, acerca de las características de lo que se hacía, ese error sería, en todo caso vencible y, por ello, la conducta sancionable como imprudencia.

No resultando por otra parte creíble, en forma alguna, el absoluto desconocimiento alegado por la recurrente, imposible de superar y por ello equivalente a un error de tipo invencible de consecuencias absolutorias, acerca de su participación en la comisión de un delito cuya existencia, en una ocasión como la presente, era totalmente obvia.

En tal sentido, la inferencia de la Sala de instancia, sobre los datos plenamente acreditados disponibles, no puede en modo alguno tacharse de ilógica o arbitraria, por lo que no se hace acreedora de corrección en esta sede casacional.

Así mismo, debe señalarse que la cuestión presenta una trascendencia que supera la del caso concreto puesto que en el momento actual, con la creciente proliferación de esta clase de conductas a través de las comunicaciones telemáticas, utilizadas como instrumentos delictivos de la máxima potencialidad criminal, tanto en el monto de los posibles perjuicios como en la facilidad y ventajas que el anonimato y las restantes dificultades para la investigación de esta clase de hechos prestan a quienes organizan semejantes mecanismos de enriquecimiento ilícito, dejar en la impunidad las conductas de quienes, como cooperadores de aquellos, hacen finalmente posible la comisión del delito, puede constituir un antecedente de graves consecuencias futuras en orden a la extensión de fenómenos criminales similares y a su impunidad.

Por todo ello en definitiva sostengo que, con base en los anteriores argumentos y en la doctrina precedente de esta Sala al respecto (vid., por ej., SsTS de 17 de Junio y 14 de Septiembre de 2005 ), debería haberse desestimado el Recurso de la condenada en la instancia confirmando la Resolución recurrida.

Jose Manuel Maza Martin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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