ATS, 24 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 27 de marzo de 2.013 la Procuradora Dª. Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de la Asociación de Productores de Energía Hidroeléctrica URWATT, ha presentado ante el registro de este Tribunal Supremo escrito mediante el que interpone recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero adoptado a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad.

SEGUNDO

A la vista de la disposición impugnada, se ha acordado oír a las partes por plazo de diez días para que alegaran sobre la posible falta de jurisdicción de esta Sala, habiendo presentado el Abogado del Estado escrito en el que manifiesta que, a la vista de que la Sala carece de jurisdicción para revisar las disposiciones que tienen rango formal de ley, así debe apreciarse con la consiguiente y obligada declaración de inadmisión del recurso, con imposición de costas a quién lo ha planteado.

La Procuradora Sra. Zabia de la Mata, tras alegar en su escrito que nos encontramos ante una materia de derecho administrativo sectorial, tanto por el mercado en el que incide, como por la materia que regula, infiere que su conocimiento ha de recaer en el orden Contencioso-Administrativo, suplicando que se acuerde atribuir a este orden el conocimiento del presente procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- La Asociación de Productores de Energía Hidroeléctrica "URWATT", interpone recurso contencioso-administrativo, al amparo de las previsiones contenidas en la Ley Jurisdiccional, contra el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.

Delimitado en estos términos el objeto del recurso contencioso-administrativo, cabe señalar que esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo carece de jurisdicción para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, debido al valor con fuerza de Ley de la norma impugnada, pues el artículo 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones «que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación».

En este sentido, en el Auto de esta Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2006 (RCA 21/2006 ), dijimos:

En efecto, el artículo 1.1 de la Ley jurisdiccional establece que los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación, en lo que aquí importa, con las disposiciones de rango inferior a la Ley. Ello se plasma luego en los artículos 25 a 30 del propio texto legal citado , en los que las referencias a las disposiciones generales susceptibles de impugnación han de ser entendidas en todo caso con relación a aquéllas de rango inferior a la ley. Tales previsiones se corresponden con lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La exclusión de las normas con fuerza de ley de la actividad susceptible de impugnación contencioso administrativa deriva del sistema diseñado por la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica del Tribuna Constitucional, según el cual las normas con fuerza de ley, como lo son los Decretos-leyes regulados en el artículo 86 de la propia Constitución , sólo son residenciables para su control jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional ( artículos 161 a 163 de la Constitución ) .

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No resultan atendibles los argumentos relativos a que el Decreto-ley modifica sustancialmente el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, relativo a la actividad de producción eléctrica en régimen especial y del régimen de tarifas administrativas del sector eléctrico que hasta la fecha operaba en el mercado de venta de energía, puesto que no alteran la anterior consideración sobre el carácter y naturaleza del Decreto-ley y su exclusión de la impugnación en vía contencioso-administrativa.

Procede, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado, apreciar la falta de jurisdicción de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Productores de Energía Hidroeléctrica (URWATT), contra el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.

Firme esta resolución, archívense las actuaciones.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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