ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:412A
Número de Recurso1260/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Adrian , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 505/2011 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de julio de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011); trámite evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Asimismo, por providencia de 17 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículo 86.2.a) LRJCA ]; trámite este último evacuado por el Sr. Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, no así por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra el cese en el puesto de trabajo de fecha 9 de marzo de 2011 por vía de hecho consistente en la expulsión del lugar físico de trabajo, considerando el recurrente que se vulnera el derecho a la libertad sindical, siendo posteriormente ampliado a la Resolución de 11 de mayo de 2011 de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, que desestima el recurso de reposición.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la segunda de las causas de inadmisión propuestas, debe recordarse que el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, siendo cuestiones de personal todas las que derivan de una relación de empleo público.

En este caso, el recurrente, D. Adrian , Inspector de Hacienda del Estado, no ha perdido su condición de funcionario de carrera, no habiéndose extinguido tampoco su relación de servicio con la Administración como consecuencia de la Resolución impugnada de 11 de mayo de 2011 de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, pues lo que ordenó fue su cese como Vocal de la Sala desconcentrada de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía; puesto de trabajo, provisto en su día por el procedimiento de libre designación, desde el cual ha sido asignado a otro puesto de trabajo: Inspector de Aduanas e Impuestos Especiales adscrito a la Unidad Regional de la AEAT.

Por consiguiente, a la vista de cuanto antecede, la sentencia impugnada versa sobre una cuestión de personal en la que no está en juego el nacimiento o la extinción de relación de empleo público alguna, sino el cese en un puesto de trabajo provisto por libre designación de un funcionario de carrera que conserva, en todo caso, su relación de servicio. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA , al versar la sentencia recurrida sobre una cuestión de personal exceptuada del recurso de casación, siendo innecesario el examen de la otra causa de inadmisión propuesta.

A mayor abundamiento, este Tribunal ha venido señalando, entre otros en los autos de 30 de abril del 2009 (RC 4032/2008 ) y 11 de marzo del 2010 (RC 161/2009 ), que "es doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos Autos de esta Sala de 13 de enero y 1 de julio de 1997 ), todo ello a salvo el supuesto del artículo 86.2.b), inciso final, de la LRJCA , que abre el recurso de casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, respecto de las sentencias recaídas en el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales , si bien, no es aplicable a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal, como ya ha dicho retiradamente esta Sala (así, sendos Autos de 18 de octubre de 1999 -recursos nº 1121/99 y 1351/99 -, 22 de septiembre de 2000 -recurso nº 1771/99 -, 6 de octubre de 2000 -recurso nº 1343/99 - y 4 de diciembre de 2000 -recurso nº 6539/99 -, entre otros, a los que basta con remitirse). Por tanto, la única consecuencia de la previsión contenida en el artículo 86.2 .b) "in fine" de la LRJCA es que no se ponen condicionantes de carácter económico a la admisión de los recursos cuando se trate de sentencias recaídas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, pero, por el contrario, los asuntos de personal se rigen estrictamente por lo previsto en el artículo 86.2.a) de la LRJCA " .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Adrian contra la sentencia de 15 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 505/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso conforme a lo señalado en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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