ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:406A
Número de Recurso2108/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Don Silvio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de marzo de 2.013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 658/11 , sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- Por providencia de 18 de septiembre de 2.013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

.-Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( art. 93.2.a), en relación con el 86.2.b) LRJCA ).

.- Defectuosa preparación, por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( arts. 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional ).

.- Defectuosa interposición del recurso de casación, ya que se plantea, al amparo de "los artículos 88.1 c y/o d)" de la LRJCA , siendo motivos casacionales excluyentes entre sí ( art. 93.2 b) LRJCA ).

- Carecer manifiestamente de fundamento, por la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , sin especificar a cuál de los dos apartados se vincula cada una de ellas ( art. 93.2 d) LRJCA .

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Don Silvio , contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 16 de febrero de 2011, confirmada en reposición por la de 23 de septiembre del mismo año, que inadmitió por extemporánea la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia por prisión preventiva, siendo, posteriormente, absuelto.

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión del recurso, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO.- En este asunto, aunque la cuantía fue fijada en la instancia como indeterminada, resulta susceptible de determinación, pues viene dada por la cantidad reclamada en vía administrativa por Don Silvio en concepto de indemnización por los perjuicios causados por la estancia en prisión.

Efectivamente, si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se concreta la pretensión indemnizatoria, sino que tan sólo se pretende la anulación de la resolución impugnada acordando la reposición de actuaciones en vía administrativa y que se de lugar a la oportuna tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, igualmente lo es que la reclamación formulada en vía administrativa, presentada el día 12 de julio de 2010, determinaba el importe de la indemnización en la cantidad de 265.048,51 euros.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la vigente Ley Jurisdiccional , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, resultando innecesario el análisis de las otras causas de inadmisión del recurso planteadas de oficio por la Sala.

CUARTO.- A esta conclusión no obstan las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que argumenta que la cuantía del presente recurso es indeterminada por declararlo así el Auto de 16 de abril de 2012 dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , resolución firme que determina la cuantía del proceso inicial que no puede ser modificada por la vía del art. 93.2 a) LRJCA , puesto que esta causa de inadmisión -señala- está pensada para los supuestos en que existe un error en la fijación de la cuantía.

Al respecto, cabe señalar que, según ha reconocido la Jurisprudencia de forma reiterada, "la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes. En este sentido, aunque se fijara otra cuantía en la instancia, no cabe desconocer que, el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , antes citado, faculta a esta Sala precisamente para "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada" [ AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4476/2009 ) y 21 de febrero de 2013 (rec. núm. 3571/2012 ), entre otros muchos].

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Silvio , contra la Sentencia de 19 de marzo de 2.013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 658/11 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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