ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:404A
Número de Recurso2213/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de la Corporación Radiotelevisión Española, S.A. (RTVE), se ha interpuesto Recurso de Casación contra el Auto, de 21 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por la Abogacía General del Estado contra el Auto, de 4 de abril de 2013, dejándolo sin efecto, recaído en el recurso nº 216/2008, en materia de colaboración con la Seguridad Social en la gestión de la prestación sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 30 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: "Defectuosa preparación del recurso, pues no se han observado en el escrito de preparación los requisitos formales exigidos [ artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y AATS de 13 de diciembre de 2012, RC 2508/2012 y 27 de septiembre de 2012, RC 1146/2012 ]; ni se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011 ]" . Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado acuerda estimar el Recurso de Reposición interpuesto por la Abogacía General del Estado contra el Auto, de 4 de abril de 2013, dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia de 17 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional (confirmada en casación mediante Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2011 ), que había sido promovido por la Corporación Radiotelevisión Española, S.A. (RTVE) y que declaraba la procedencia de que se abonase a la demandante la cantidad de 1.565.582,98 euros más los intereses, dejándolo sin efecto.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal ; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice , doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 ( Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 ( Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 ( Rec. 772/2011 ) y de 12 de abril de 2012 , RC 5595/2011 .

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En el presente caso el escrito de preparación de la representación procesal de la Corporación Radiotelevisión Española, S.A. no reúne todos los requisitos expuestos en los fundamentos precedentes, pues anuncia la interposición del recurso de casación, pudiendo entender cumplimentada, a lo sumo, la exigencia de hacer referencia -de manera poco ortodoxa- al carácter recurrible del Auto y a la legitimación para interponer el recurso, no así a la mención expresa del cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, sin que quepa aceptar que se cumple con dicho requisito mediante el empleo de la fórmula genérica de "en tiempo y forma", como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 22 de abril de 2010, RC 5077/2009 ).

Siendo, por tanto, evidente que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso.

Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la Corporación recurrente en el trámite de audiencia, en las que alega que el requisito del plazo se cumple mediante el empleo de la fórmula o expresión antes mencionada, para afirmar "esto es, dentro del plazo de diez días desde la notificación de la resolución recurrida" , ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, máxime en el presente caso donde consta en autos la Providencia, de 6 de junio de 2013, en que la Sala de instancia señala que no ha lugar a la admisión del recurso de súplica (reposición), presentado en fecha 4 de junio de 2013, contra el Auto de 21 de mayo de 2013 , habida cuenta que el recurso procedente es el de casación, conforme a lo advertido en el mismo.

CUARTO.- La apreciación de la causa de inadmisión del recurso consistente en haber cumplido con los requisitos formales necesarios haría innecesario abordar la restante causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sin perjuicio de realizar las siguientes consideraciones:

En el caso que ahora conocemos el escrito de preparación de la parte recurrente carece de la más mínima indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Baste con traer a colación la literalidad del escrito preparatorio para constatar la incorrecta técnica casacional empleada por la representación procesal de la Corporación Radiotelevisión Española S.A.: "E[l] recurso de casación interpuesto se fundamenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 LRJCA , en los siguientes motivos: a) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, que causan indefensión a esta parte. b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" .

Es suma, la Corporación recurrente se ciñe a transcribir el contenido de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , resultando palmario que su escrito de preparación en ningún momento hace alusión a los concretos preceptos o jurisprudencia infringida por parte del Auto que se combate en casación, procediendo rechazar las alegaciones que a tal efecto realiza su representación procesal en el trámite de audiencia conferido, pues yerra cuando afirma que "(...) únicamente es exigible que en el escrito de preparación figure la expresión y justificación sucinta de los concretos motivos cuando se trate de impugnaciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional -sic- b)" , dado que la providencia en modo alguno achaca la falta del exigible juicio de relevancia al que parece que se está refiriendo la recurrente -que no es exigible cuando la resolución proceda de la Audiencia Nacional ni en caso de recurrir autos-, ni a la falta de indicación del motivo o motivos del artículo 88.1 LJCA en que fundamenta el recurso, sino, como reiteradamente hemos señalado, a los concretos preceptos o jurisprudencia infringida que se imputa al Auto recurrido en casación , exigencia predicable tanto cuando la resolución impugnada -ya sea sentencia o auto- procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

En definitiva, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, como hemos resuelto en otros casos semejantes ( ATS de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011 , mencionado expresamente en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Siendo, por tanto, evidente, la defectuosa preparación del recurso, ya que tampoco se cumplen estas otras exigencias formales del citado escrito, procedería, de igual modo, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO.- En el mismo trámite de alegaciones, la representación procesal de la Corporación RTVE manifiesta que de no admitirse el recurso se vulneraría -gravísimamente afirma su representante procesal- el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, es de 1.000 euros, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Corporación Radiotelevisión Española, S.A. (RTVE), contra el Auto, de 21 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por la Abogacía General del Estado contra el Auto, de 4 de abril de 2013, dejándolo sin efecto, recaído en el recurso nº 216/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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