ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:401A
Número de Recurso657/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de D. Iván , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 1 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 448/2012 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por Providencia de 27 de junio de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: defectuosa preparación, pues no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de los motivos, de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en que se fundará el recurso, ni se han especificado las normas cuya infracción se denuncia que, asimismo, no son citadas en el escrito de interposición [ artículos 89.1 , y 93.2.a) LJCA ]; su defectuosa interposición, al no expresarse el motivo de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en que se ampara, sin citar las normas o la jurisprudencia ( art 93.2 b) LRJCA ); y carencia manifiesta de fundamento, al no hacer una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( art. 93.2 d) LRJCA ). Dicho trámite fue cumplimentado por las partes.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Providencia de 8 de octubre de pasado, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: respecto al motivo de casación, basado en el abuso del ejercicio de la jurisdicción, es decir [ artículo 88.1.a) de la LJCA ], su carencia manifiesta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, ya que las infracciones que se reputan infringidas no son reconducibles al motivo contemplado en el citado art. 88.1a ) [ art. 93.2.d) LJCA ]; trámite que ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la Orden, de 7 de septiembre de 2012, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (dictada por delegación del Ministro, mediante Orden CUL/2591/2004 de 22 de julio), por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Orden, de 6 de julio de 2012, de la misma Secretaría General Técnica (dictada por delegación del Ministro, mediante Orden ECD/465/2012, de 2 de marzo), por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de su actividad profesional desarrollada entre los años 1973 y 1983 en RTVE.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparaciónlos concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición , cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec. núm. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (rec. núm. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (rec. núm. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (rec. núm. 772/2011) y de 12 de abril de 2012 (rec. núm. 5595/2011).

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso el escrito de preparación de la representación procesal de D. Iván no cumple con los requisitos expuestos en los fundamentos precedentes, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación sin hacer mención al apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo del cual se articulará el recurso, si bien es cierto que transcribe parcialmente el contenido del apartado a) de dicho precepto, así como el texto de su apartado d), de lo que podría deducirse que el recurso se prepara, al amparo de tales motivos de casación.

En cuanto a la indicación de los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, dicha exigencia tan solo puede entenderse cumplida, respecto del primer motivo del escrito de preparación, ya que el segundo es del siguiente tenor:

"2). Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, del que consideramos que ha habido un vicio de nulidad radical, expresado en el apartado anterior, que provoca que no haya habido prescripción, a pesar de lo que alega la sentencia."

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del escrito de preparación del recurso, en relación al segundo motivo, procede declarar su inadmisión, de conformidad con los arts. 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , sin que a ello obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que manifiesta que considera "infringidos los derechos fundamentales de la seguridad jurídica ( art. 24 CE ) y a unas condiciones laborales inferiores a las que tenía, por lo cual, se vulnera la irretroactividad de normas no favorables o sancionadoras", cuestión sobre la que es preciso señalar que, aun admitiendo que dicho precepto constitucional -al igual que el art. 9.3 CE - es mencionado en el primer motivo del escrito de preparación, fundamentado, en el abuso del ejercicio de la jurisdicción -sin perjuicio de lo que se argumentará respecto a este motivo en el razonamiento jurídico siguiente-, lo cierto es que en el segundo motivo, basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones de detalle, no se especifican de forma concreta y precisa las normas cuya infracción se pretende denunciar, por lo que se encuentra defectuosamente preparado.

CUARTO .- En cuanto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes mediante Providencia de 8 de octubre de 2013, conviene recordar que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina jurisprudencial consolidada [v.gr. SSTS de 9 de abril de 2010 (rec. núm. 6838/2005 ) y 14 de enero de 2010 (rec. núm. 1763/2008 )] que el motivo previsto en el artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de la de otros órdenes jurisdiccionales, la jurisdicción del Tribunal Constitucional ( ATC 190/2010, de 1 de diciembre ) o la competencia de otros poderes del Estado, pero no para alegar supuestos de pretendidos errores del juzgador de lo contencioso-administrativo en la aplicación de la Ley [por todas, Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1999 (rec. núm. 1371/1994 ) respecto del artículo 95.1.LJCA , anterior a la vigente LRJCA; de 19 de noviembre de 2002 (rec. núm. 1675/1999), de 16 de diciembre de 2005 (rec. núm. 7349/2002), de 23 de julio de 2008 (rec. núm. 5211/2004) o de 24 de enero de 2011 (rec. núm. 6440/2006)]. El cauce procesal del art. 88.1 a) LRJCA tampoco resulta idóneo para denunciar los errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo , encuadrables en el motivo del 88.1.c) de la misma Ley, al amparo del cual puede hacerse valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (es decir, motivación, congruencia, claridad, precisión) o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se hubiera producido indefensión para la parte [ AATS de 18 de mayo de 2009 (rec. núm. 4271/2006 ) y 18 de julio de 2013 (rec. núm. 515/2013 )].

En el presente caso, lo que en el escrito de interposición, basado en un único motivo, sería el submotivo primero, se plantea en los siguientes términos:

"1) Abuso (incorrecta utilización de las normas procesales imperativas), en el ejercicio de la jurisdicción. En concreto, se ha vulnerado en nuestra opinión el artículo 9.3 de la CE , que a su vez está conectado en el Derecho Fundamental del artículo 24 referente a la seguridad jurídica, aunque haya cambios legislativos a lo largo del tiempo que modifiquen las competencias. También ha habido una vulneración, en cuanto a motivos procesales y no de fondo, ya que nuestro patrocinado es beneficiario de justicia gratuita y se la ha condenado en costas."

Por ende, no existe correlación entre el vicio que se denuncia -supuesta infracción de los arts. 9.3 y 24 CE - incardinable en el motivo contemplado en el apartado d) del art. 88.1 LRJCA , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" -al que parece pretender añadirse la vulneración producida "en cuanto a motivos procesales" como consecuencia de la condena en costas, sin mayor desarrollo y sin especificar en modo alguno la concreta norma infringida- y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.a) LJCA -, de lo que deriva la inadmisión del presente motivo, dada su manifiesta carencia de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA .

QUINTO. - No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente durante el trámite de audiencia, en las que se limita a señalar que en su último escrito, de 6 de julio de 2013 -mediante el cual, evacúa el primer trámite de audiencia conferido-, no cita el art. 88.1 a), sino únicamente, el 88.1d) LRJCA .

Dicha alegación no puede tener favorable acogida, dado que, como ha dicho, reiteradamente, esta Sala, "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" [ ATS de 6 de mayo de 2004 y Auto de 29 de noviembre de 2012 (rec. núm. 2015/2012)]; y que, de producirse, constituiría, como resultado final, un fraude de ley, que resulta prohibido de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código Civil ), sin perjuicio de añadir [ ATS de 18 de marzo de 2010 (rec. núm. 4448/2009 ) ]que no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias en que pueda adolecer el recurso de casación, constituyendo su correcta formulación una inexcusable carga procesal que solo a la parte recurrente afecta.

A mayor abundamiento, como ha reconocido esta Sala en numerosos de sus pronunciamientos [AATS de 22 de noviembre de 2007 (rec. núm. 5219/2006 ); 17 de junio de 2010 (rec. núm. 2863/2009 ), 24 de febrero de 2011 (rec. núm. 3819/2010 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 630/2013 ), entre otros], "la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia".

Finalmente, la apreciación de las dos causas de inadmisión examinadas, hace innecesario abordar las restantes causas, puestas de manifiesto de oficio por la Sala.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Iván , contra la Sentencia, de 1 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 448/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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