ATS, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procuradora de los Tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de GUELMISA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera, Sevilla), en el recurso nº 103/2011 , en materia de vías pecuarias.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 3 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Motivo primero del recurso en el que, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del derecho de defensa garantizado por el artículo 24 de la Constitución, así como el 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y la jurisprudencia sobre la admisibilidad de la revisión de oficio: carencia manifiesta de fundamento del motivo habida cuenta su notoria improsperabilidad, toda vez que la cosa juzgada no requiere que la previa sentencia firme que juzgue o resuelva sobre las mismas cuestiones que nuevamente tratan de plantearse, sino, en lo que a lo alegado en el motivo se refiere, la identidad de la causa de pedir, causa petendi , o fundamento de la pretensión entre el caso manteado en el segundo proceso y la sentencia firme de cuyo efecto de cosa juzgada se trata, fuerza de cosa; identidad que sí concurre en el presente caso ( artículo 222 LEC y sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010 , 30 de septiembre y 28 de noviembre de 2011 y 14 de septiembre de 2012 , dictadas en los recursos de casación núms. 6238/2005 , 1379/2008 , 5554/2008 y 315/2009 , entre las más recientes y artículo 93.2.d LJCA ).

Motivos segundo y tercero del recurso que, con el mismo amparo, denuncian, respectivamente, la infracción del derecho de defensa garantizado por el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , así como la jurisprudencia interpretativa del alcance de la revisión de los actos de deslinde y la infracción de los artículos 5 y 8 de la Ley de Vías Pecuarias y 62.1 e de la ley 30/1992, de 26 de noviembre : carencia manifiesta de fundamento al no contener éstos una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículos 92.1 y 93.2.d LJCA ).

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de GUELMISA, S.L., contra la desestimación presunta de su solicitud, de 1 de julio de 2010 , presentada ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de revisión de oficio de nulidad de pleno derecho, de la Resolución, de 9 de julio de 1998, de la citada Consejería, por la que se aprueba el deslinde de Tramo Tercero de la Cañada Real del Prado Gallego en Utrera. Posteriormente el recurso se amplió a la Resolución expresa, de 22 de febrero de 2011, mediante la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio.

SEGUNDO .- La Comunidad Autónoma de Andalucía opuso en la instancia la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada: el recurso interpuesto en su momento por la recurrente contra la resolución cuya revisión ahora se pretende fue resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2009 , en la que, tras revocar la declaración de caducidad realizada por la sentencia de la Sala de Instancia, desestimó el recurso y, con ello, las alegaciones realizadas sobre el fondo.

Así, la Sentencia de instancia estima la causa de inadmisión del recurso opuesta por la Administración demandada, sobre la base de las consideraciones que siguen:

Examinada la sentencia de 15 de junio de 2009 de Tribunal Supremo (Recurso de Casación número 3067/2006 ), especialmente en su fundamento Sexto, comprobamos como efectivamente se examinaron los argumentos que la parte recurrente alegaba contra el deslinde de la vía pecuaria, los cuales según se refiere, se dirigían a impugnar la propia clasificación de la vía pecuaria por orden de 21 de octubre de 1957. Esta argumentación fue rechazada por el Tribunal Supremo, acordando consecuentemente en su fallo, desestimar el recurso contencioso formulado por la misma entidad que hoy recurre contra el mismo acto administrativo cuya revisión pretende.

Dicho lo anterior, procede resolver ahora que efectos produce que exista cosa juzgada por dictarse sentencia que resolvió sobre motivos de nulidad en su momento esgrimidos, contra el mismo acto cuya revisión de oficio ahora se pretende.

Pues bien, esta cuestión no deja de suscitar dudas interesantes, dada las instituciones jurídicas que operan en la misma, y no precisamente de forma coincidente. Antes bien de forma opuesta. Y es que al principio de seguridad jurídica manifestado por el efecto y la fuerza de la cosa juzgada emanada de las sentencias firmes, se contraponen razones de justicia dimanantes de la existencia de un motivo de nulidad de pleno derecho. Causa esta de invalidez, de la que como sabemos se predica las notas de imprescriptible e insubsanable.

Pues bien, en este conflicto se ha decantado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma clara y contundente, especialmente en los últimos años, a favor de la fuerza de la cosa Juzgada y con ello, a la imposible revisión de oficio de actos nulos sobre los que se haya dictado sentencia firme Y decimos especialmente en los últimos años por cuanto que en un principio y de algunas sentencias podía extraerse la conclusión de que la cosa juzgada en esos casos operaba solo respecto de los motivos de nulidad expresamente invocados en el recurso anterior. De lo que cabía margen para concluir en la posibilidad de revisar de oficio actos administrativos alegando motivos de nulidad diferentes a aquellos que se incoaron en el primer recurso y que fueren expresamente desestimados por sentencia. Si así pudo eventualmente inferirse de sentencias de fecha 21 de julio de 2003 y 13 de diciembre de 2007 , la posición última del Tribunal Supremo ha quedado plasmada en sentencia de 18 de mayo de 2010 (Sección 3 n° recurso 3238/2007 ) cuyo Fundamento Séptimo es claro a la hora de excluir de la revisión de oficio, actos objeto de recurso contencioso desestimado previamente por sentencia firme, y ello, cuales sean los motivos de nulidad invocados con ocasión de la solicitud de revisión. La fuerza de la cosa juzgada ha sido predicada, como es el caso de la sentencia citada, Incluso en los supuestos en los que el acto administrativo puesto en cuestión, es resultado del ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones públicas.

Con lo expuesto, no cabe otra conclusión que la de estimar la causa de inadmisión prevista en el art. 69 d) de la ley jurisdiccional por concurrir cosa juzgada, confirmando con ello la resolución administrativa dictada de inadmisión de la solicitud de revisión del acto indicado

.

TERCERO .- Contra esta sentencia la demandante Guelmisa, S.L. ha interpuesto recurso de casación en el que se articulan tres motivos:

El primero, con amparo en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , alega la infracción del derecho de defensa garantizado por el articulo 24 de la Constitución, así como el 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y la jurisprudencia sobre la admisibilidad de la revisión de oficio: la sentencia ahora recurrida supone una negación grave del derecho a la defensa al aplicar de forma incorrecta la causa de inadmisión consistente en que existe cosa juzgada, y en contra de la misma doctrina del Tribunal Supremo en que se basa la propia Sentencia, pues para que exista cosa juzgada es necesario que exista una sentencia que juzgue o resuelva sobre las mismas cuestiones que nuevamente tratan de plantearse; sin embargo sostiene que "tanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso 922/2010, como la del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación contra la misma, no entran a analizar los argumentos de nulidad en los que se basa la revisión de oficio planteada por la vía del artículo 102 de la Ley 30/1992 y que ha sido objeto del recurso contencioso-administrativo. En ambas sentencias se analiza si procede o no la aplicación de la institución de la caducidad a los expedientes de deslinde tramitados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999 que reformó la Ley 30/1992, si bien no se analizan los argumentos de nulidad de deslinde que fueron alegados sino que solo se refiere a la nulidad de la clasificación y a que la misma no puede declararse dado el tiempo transcurrido desde que fue aprobado.

En concreto, el Fundamento Sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el Recurso de Casación 3067/2006 concluye la legalidad de la clasificación de 1957, disponiendo que por el hecho de que se trate de una clasificación antigua y de que en la misma no se diera audiencia a los propietarios colindantes ello no determina la nulidad de tal clasificación. Sin embargo la Sentencia no se refiere al acto de deslinde, ni a los argumentos y pruebas que constatan su nulidad por no existir la vía pecuaria que se deslinda ". No puede, por tanto, mantenerse que exista un pronunciamiento judicial, que analice y desestime los motivos de nulidad del deslinde alegados por la vía del artículo 102 de la Ley 30/1992 .

Aduce, también, que la sentencia ahora recurrida se basa para apreciar la concurrencia de cosa juzgada en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de Mayo de 2010, (Sección 3 , recurso n 3238) que se refiere a un supuesto distinto del planteado en este caso: En aquél el mismo recurrente, tras ser desestimado el Recurso Contencioso-Administrativo, presenta una solicitud de revisión de oficio por un motivo distinto que no había sido alegado en el primer recurso, mientras que el caso que nos ocupa es radicalmente distinto, puesto que en éste el recurrente desde un principio alegó todos los motivos de impugnación del acto de deslinde y de la clasificación antigua hecha cuando el deslinde era solo declarativo.

Las sentencias dictadas en su día, tanto en la primera como en -sic- la segunda instancia, -argumenta- no conocen de todos estos motivos: la de primera instancia sólo se pronuncia sobre si existe o no caducidad; y la de -sic- segunda instancia analiza también si procede o no la aplicación de la caducidad a los expedientes de deslinde y mínimamente y de forma genérica se refiere a la imposibilidad de conocer con ocasión de la impugnación del deslinde sobre la clasificación, pero no se entra a analizar todos los argumentos de nulidad aducidos en la demanda y no se tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo referida mantenida en la sentencia de 12 de Mayo de 2006 en relación con la intervención de tos interesados en la clasificación de la vía, ni se entra a conocer sobre la inexistencia de la vía pecuaria, ni sobre la incorrecta aplicación en el deslinde del acto de clasificación.

Los motivos segundo y tercero del recurso, con el mismo amparo, denuncian, el primero, la infracción del derecho de defensa garantizado por el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , casó como la jurisprudencia Interpretativa del alcance de la revisión de los actos de deslinde y, el segundo, la infracción de los artículos 5 y 8 de la Ley de Vías Pecuarias y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

CUARTO .- Según doctrina consolidada de esta Sala, el principio de cosa juzgada material «tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas. Pero al socaire de esta invocación no pueden pretenderse interpretaciones ajenas a lo que constituye su sentido y significado.

Tradicionalmente venimos exigiendo para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada» ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010 , 30 de septiembre y 28 de noviembre de 2011 y 14 de septiembre de 2012 , dictadas en los recursos de casación nums. 6238/2005 , 1379/2008 , 5554/2008 y 315/2009 , entre las más recientes).

Es más, el concreto supuesto que nos ocupa ha sido tratado por las sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 2010 (rec. núm. 3238/2007 ) y 7 de febrero de 2013 (rec. núm. 563/2010 ).

Se dice en la primera que: «No cabe en cambio que un interesado, tras no obtener judicialmente dicha nulidad, solicite la nulidad de oficio por las mismas u otras causas a las ya alegadas ante la jurisdicción contencioso administrativa Frente a lo que opina la sociedad recurrente, para quien ha interpuesto un recurso contencioso administrativo finalizado por sentencia firme existe ya cosa juzgada que no puede replantear mediante la acción de nulidad, exactamente igual que -tal como ocurrió en el presente supuesto- no puede plantear en casación lo que no hubiese formulado ante la instancia, por mucho que lo no alegado en el momento procesal oportuno fuese una causa de nulidad de pleno derecho.

Siendo por tanto que la recurrente había ya agotado infructuosamente su pretensión de nulidad jurisdiccional del acto administrativo sancionador, respecto al cual y respecto a la entidad actora obraban los efectos de cosa juzgada, resulta conforme a lo previsto por el artículo 103.3 de la Ley 30/1992 que la Administración considerase manifiestamente carente de fundamento la solicitud de revisión de oficio y la declarase inadmisible» .

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 7 de febrero de 2013 (RC 563/2009 ): « Lo que antecede pone de manifiesto que en ese proceso jurisdiccional se analizaron todos los motivos impugnatorios deducidos por el recurrente, quedando desestimados por sentencia y firme y esto supone que en el caso de haber sido omitido alguno no cabe invocarlo ahora como causa de nulidad en el procedimiento de revisión de oficio una vez que la resolución sancionadora quedó firme tras el procedimiento judicial.

La razón de que así deba ser es la naturaleza y finalidad que corresponde al procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos nulos de pleno derecho, pues éste se configura como un remedio extraordinario y, como tal, subsidiario de los instrumentos procedímentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que no resulta viable cuando para hacer valer la pretendida nulidad ya se han utilizado los cauces procedimentales ordinarios, el acto dictado ha sido impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa y este proceso jurisdiccional ha terminado por resolución firme ».

QUINTO .- La representación procesal de GUELMISA, S.L., defiende en el primer motivo del recurso de casación, en definitiva, que la cosa juzgada requiere una previa sentencia firme que juzgue o resuelva sobre las mismas cuestiones que nuevamente tratan de plantearse en el procedimiento de revisión de oficio, cuando la doctrina consolidada en esta materia, que se acaba de exponer, no exige tal requisito, sino la identidad -en lo que a lo discutido en el motivo se refiere- de la causa de pedir , causa petendi , o fundamento de la pretensión; identidad que la recurrente reconoce, pero que considera insuficiente para provocar el efecto de la cosa juzgada si las cuestiones planteadas, como fundamento de la pretensión, no han sido objeto de resolución por la sentencia firme de cuyo efecto de cosa juzgada se trata; interpretación que vendría a dejar a salvo de los efectos de cosa juzgada aquellas sentencias firmes eventualmente incursas en incongruencia omisiva respecto de los motivos de nulidad que se pretenden hacer valer en el procedimiento de revisión de oficio, contradiciendo con ello la consolidada doctrina jurisprudencial que acabamos de ver.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

Y por lo que se refiere a los dos últimos motivos, no contienen éstos -ni pueden contener- una crítica razonada de la sentencia recurrida, que no ha entrado a conocer del fondo del asunto como consecuencia de la inadmisibilidad del recurso declarada, por lo que, de acuerdo con el articulo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , deben inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento.

SEXTO .- No obstan a las anteriores conclusiones las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que, en síntesis, reitera los argumentos expuestos en su escrito de interposición sobre la existencia de incongruencia omisiva e improcedencia de considerar la aplicación del principio de cosa juzgada, por ser contrarias a la doctrina mencionada con anterioridad.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GUELMISA, S.L., contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera, Sevilla), en el recurso nº 103/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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