ATS 10/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:441A
Número de Recurso10971/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución10/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 16 de septiembre de 2013 , en los autos del Rollo de Sala PA 60/2013, dimanante del procedimiento abreviado 1569/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, por la que se condena a Edmundo , como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 51.689 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Edmundo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Ricardo Estévez Sanz, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 52 y 66 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por esta Sala, ha sido designado ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 52 y 66 del Código Penal .

  1. Denuncia falta de motivación de la pena impuesta, sosteniendo que el Fundamento de Derecho Cuarto impide conocer cómo se llega a individualizar la pena en cuatro años de duración, olvidando la colaboración del recurrente con las autoridades, desde el primer momento ni el estado de necesidad acuciante que tenía en su país. Argumenta que la falta de entidad bastante de la primera para constituir atenuante y la falta de alegación como circunstancia modificativa de la responsabilidad no impiden, no obstante, su toma en consideración para mitigar la pena en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor.

  2. Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que considera que no corresponde a este Tribunal de Casación, sino al tribunal sentenciador la función final de individualizar la pena, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ( art. 120.3 CE ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley (por todas, SSTS núm. de 30 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2013 ).

  3. En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, el Tribunal de instancia acuerda imponer la pena de cuatro años de prisión a Edmundo , atendiendo a la cantidad de droga intervenida, que considera relevante, aunque sin perder de vista tampoco que no concurre ninguna otra circunstancia especial que justificase una exacerbación de la pena hasta la mitad superior de la franja legalmente establecida.

El mismo criterio aplicó la Sala para individualizar la pena de multa en el duplo del valor de la droga intervenida.

Se observa que el Tribunal de instancia intentó acomodar una y otras penas a una zona intermedia, utilizando, fundamentalmente, el criterio totalmente plausible de la cantidad de droga intervenida. Efectivamente, el acusado fue sorprendido en el Aeropuerto de Madrid - Barajas, el día 18 de febrero de 2013, cuando llegó a Madrid, procedente de São Paulo portando en el interior de su organismo, sesenta y cinco bolas o "bellotas" de una sustancia que, debidamente analizada, resultó contener 305,7 gramos de cocaína, con riqueza del 80,7% (246,69 gramos netos) y 297 gramos de cocaína, con riqueza del 79,2% (235,77 gramos netos).

Es patente la validez como criterio expresivo de una mayor gravedad objetiva del hecho, de la cantidad de droga intervenida, en cuanto refleja una mayor capacidad lesiva en la salud de las personas, por el alto número de potenciales compradores a los que puede llegar, en especial, si se comercializa en dosis al por menor. De ello, da buena cuenta el valor con el que fue tasada la sustancia incautada (25.844,50 euros).

Consecuentemente, se observa que el Tribunal de instancia ha hecho un ejercicio mesurado de su facultad discrecional, a la hora de individualizar al caso concreto la pena a imponer. La Sala de instancia ha motivado con suficiencia la extensión de las penas, tanto de la privativa de libertad como de la pecuniaria, y lo ha hecho conforme a razonamientos exentos de arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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