ATS, 23 de Enero de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2014:432A
Número de Recurso20718/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1238/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 16 de Valencia, Diligencias Previas 3298/13, acordando por providencia de 13 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de noviembre, dictaminó: "... Los problemas en orden a determinar la competencia en materia de propiedad industrial giran, desde la perspectiva del Tribunal Supremo, en torno a dos focos antagónicos de deferencia de la misma: lugar de importación, entendido como tal el de entrada en territorio nacional e intervención de la mercancía falsificada, frente a lugar de de destino o comercialización... la jurisprudencia mayoritaria expresa que, "por lo general, aquellas cuestiones son resueltas a favor del Juzgado correspondiente al lugar de importación de las mercancías falsificadas, en este caso, la aduana del Aeropuerto de los Rodeos, partido judicial de La Laguna, lugar coincidente normalmente con el del inicio de las diligencias penales " ( ATS. de 12.7.2012 ).

Como hemos adelantado por lugar de importación se entiende el de intervención en aduana de la mercancía o el relativo al punto geográfico de introducción en España de las mercancías falsificadas.

Entre los autos más recientes del Tribunal Supremo, que siguen la teoría del lugar de importación como determinante de la competencia, podemos citar el del 29.3.2012... El ATS. 3.4.13 ... En el mismo sentido, el ATS. 25/9/13 ... En nuestro caso, y de acuerdo con la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo, resultaría competente el juzgado del lugar de importación, entendiendo por tal el de la ocupación en aduana de la mercancía falsificada que sería Valencia. Favorecería incluso ese criterio el hecho de que la jurisprudencia mayoritaria en casos de pluralidad de fueros comisivos acude al art. 18 de la LECrim , que en este caso nuevamente nos remite al lugar de ocupación de los efectos o instrumentos del delito, que no sería otro que Valencia (18.1.2º) Véase ATS. de 29.3.2012 .

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Fuenlabrada incoó Diligencias por denuncia de FERRARI S.P.A. contra COSMO IMPORT SL, por cuanto esta firma, desde Fuenlabrada, había promovido la importación de 14478 relojes distinguidos, con una marca imitativa del logo "FERRARI", desde el lugar de fabricación en Hong Kong (China) hasta España, mercancía que pretendía comercializar, tras recibirla en el lugar de destino ubicado en Fuenlabrada, domicilio de COSMO IMPORT, donde ésta tiene su sede. Ocurrió, sin embargo, que el 20 de junio de 2013 la partida fue intervenida en la Aduana marítima de Valencia, lo que permitió a FERRARI SPA interponer denuncia por delito contra la propiedad industrial en el Juzgado de Fuenlabrada. FERRARI SPA tiene registradas tres marcas comunitarias en el sector de relojería, en relación con los productos de la clase 14 del Nomenclátor, con validez en España, que amparaban la mercancía imitada". Así Fuenlabrada dicta auto de inhibición de 11/7/13 a favor de Valencia. El nº 16 al que correspondió por reparto, dictó auto de 2/10/13 rechazando la inhibición, planteándose así por Fuenlabrada esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta a favor de Valencia conforme a los numerosos pronunciamientos de esta Sala declarando la competencia a favor del Juzgado correspondiente al lugar de importación de las mercancías falsificadas (ver autos de 23.2.06 , 13.4.05 , 17.02.06 , 22.11.07 , 29.1.08 , 30.9.10 , 4.11.11 , 11.7.12 , 27.4.12 y más recientemente 3.4.13 y 25.9.13 cuestión de competencia 20285/13 entre otras), incluso en supuestos como el que nos ocupa, donde la denuncia se ha presentado en Fuenlabrada, lugar de destino de la mercancía, retenida en el lugar de importación por la Administración de Aduanas de Valencia-Marítima, y es Fuenlabrada el que inicia las actuaciones. Aplicando la doctrina mayoritaria de esta Sala, habiéndose ocupado las mercancías falsificadas en dicha aduana marítima de Valencia debe diferirse la competencia a favor de este Juzgado, lugar en que se materializó el acto concreto de importación, sin perjuicio de que la empresa importadora y el destino último de los productos intervenidos fuese Fuenlabrada ( art. 14.2 y 15.1 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia (D.Previas 3298/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Fuenlabrada (D.Previas 1238/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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