STS 11/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:211
Número de Recurso891/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Joaquina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección I, por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, incoó Procedimiento Abreviado nº 50/11, seguido por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y prostitución, contra Joaquina , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección I, que con fecha 2 de Abril de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Joaquina , natural de Colombia, nacida el NUM000 de 1.976 con NIE NUM001 , sin antecedentes penales propietaria del establecimiento Eloy, dedicado a club de alterne, sito en la calle Pinar de Jábaga s/n de la localidad de Pinar de Jabaga, Fuentenava de Jábaga (Cuenca), en situación de libertad provisional con fianza por esta causa, valiéndose de la ayuda en Paraguay de una tercera persona apodada Tulipan y de la que no consta otra identificación y de la hija de esta, Encarnacion , facilitaron a mujeres de nacionalidad paraguaya que querían dedicarse a ejercer la prostitución en España el viaje a este país. Con este objeto las referidas mujeres asumían voluntariamente una deuda de 3.000 euros (en un caso fueron 2.500 euros), que se comprometían a reembolsar, a cambio de la obtención del pasaporte y para sufragar los billetes de avión y el viático para el viaje (en cantidad de 500 o 600 euros) que les permitía entrar en España como turistas. Las mujeres llegaban a Europa vía Milán o Valencia yendo a recogerlas al aeropuerto otra hija de la identificada como Tulipan , Sabina , y en ocasiones también la acusada para trasladarlas inmediatamente al club de Fuentenava de Jábaga.- De esta forma llegaron a España a lo largo de 2007 Dª Emilia , Dª Rosalia , Dª Carmen y Dª Melisa .- Una vez en el club, la acusada, tras retirarles el viático, les comunicaba el importe de la deuda que incrementaba aleatoriamente, viéndose compelidas a ejercer la prostitución sin recibir contraprestación económica en tanto no saldaran la deuda, amenazándolas con causarle algún daño a ellas o a sus familias si se negaban.- Así la acusada, cobraba 52 euros por cada relación sexual mantenida por las referidas mujeres, obligándolas a pagar diariamente un importe de 50 euros en concepto de estancia e imponiéndoles "multas" que incrementaban el importe de la deuda que tenían que devolver si no trabajaban o por otros motivos como estar mas tiempo del establecido con un cliente o retirarse a dormir antes de una determinada hora, llegando incluso a compelerlas para que mantuvieran relaciones sexuales cuando estaban enfermas. De igual manera restringía su libertad de movimientos de manera que no podían salir del club salvo que lo hicieran acompañadas de alguna persona de las que trabajaban para la acusada y dejando su pasaporte en el club para asegurar su regreso.- En el ejercicio de la prostitución ninguna de las mujeres referidas cobrara directamente a los clientes sino que estos pagaban en la caja del club, quienes apuntaban el importe de cada "pase", entregando a los clientes un ticket, llevando la acusada la contabilidad general de los ingresos que las muchachas generaban de los que iba gradualmente descontando los pagos de las cantidades que según ella adeudaban, de manera que inicialmente sólo la acusada se aprovechaba económicamente de la actividad de las mujeres, a las que no se entregaba cantidad alguna de dinero". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Joaquina como autora criminalmente responsable de cuatro delitos relativos a la prostitución previstos y penados en el art. 188.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, POR CADA UNO DE DICHOS CUATRO DELITOS, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de industria de hospedaje, con o sin servicio de bebidas abierto al público durante el tiempo de la condena.- Se mantiene la situación personal del condenado en tanto no adquiera firmeza la presente sentencia.- Se abonará al acusado la totalidad del tiempo en que haya permanecido privado de libertad por esta causa.- Se acuerda la devolución del dinero en dólares ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado y de libretas bancarias intervenidos a Joaquina en la diligencia de entrada y registro al club que regentaba.- Se condena al acusado al pago de las costas procesales". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Joaquina , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO y TERCERO: Por el cauce del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por el cauce del art. 852 LECriminal .

CUARTO y QUINTO: Por el cauce del art. 849 LECriminal .

SEXTO: Por el cauce del art. 849 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 2 de Abril de 2013 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Cuenca condenó a Joaquina como autora de cuatro delitos relativos a la prostitución sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros por cada delito.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que la condenada y recurrente Joaquina era propietaria de un club de alterne en la localidad de Pinar de Jábaga --Cuenca--, y valiéndose de una persona desconocida que residía en Paraguay facilitó a mujeres de ese país que querían ejercer la prostitución en España el billete del viaje, así como una cantidad de dinero en efectivo, entre 500 ó 600 euros con lo que podían viajar a España al fin expresado, siendo recogidas en el aeropuerto de Valencia por una hija de la condenada quien las trasladaba al club que regentaba Joaquina .

Las mujeres que sabían y aceptaban el ejercicio de la prostitución, se comprometían a abonar una cantidad situada entre 2500 ó 3000 euros a Joaquina con el ejercicio de la prostitución.

De este modo, llegaron a lo largo de 2007 cuatro mujeres: Emilia , Rosalia , Carmen y Melisa .

Estas cuatro mujeres tan pronto llegaron al club se les retiró el dinero que como viático se les había entregado, se les restringió su libertad de movimientos de manera que tenían que salir del club acompañadas de una persona, salvo que lo hicieran con algún cliente, y tenía que dejar el pasaporte en el club. Asimismo se les dijo que debían pagar 50 euros diarios por el alojamiento y manutención, imponiéndoles multas si no trabajaban o por motivo de estar más tiempo del fijado con el cliente u obligándolas a tener relaciones sexuales aunque estuviesen enfermas. Las mujeres no cobraban a sus clientes sino que éstos lo hacían en la caja del club, llevando la recurrente Joaquina la contabilidad de la deuda que se incrementaba aleatoriamente por las razones expresadas, no recibiendo las mujeres ninguna cantidad de dinero.

Se ha formalizado recurso de casación contra la sentencia expresada que desarrolla a través de seis motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Abordamos el estudio del motivo primero , que por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a un juicio con todas las garantías, causante, a su vez de la quiebra del derecho a la presunción de inocencia en la medida que la prueba de cargo valorada por el Tribunal sentenciador no es suficiente para provocar el decaimiento de tal derecho, además de haberse omitido la valoración de las pruebas de descargo presentadas que todavía cuestionan más la consistencia de las declaraciones de las cuatro mujeres indicadas en el factum, declaraciones que fueron las efectuadas en fase de instrucción y en sede judicial, con presencia del Letrado de la recurrente, declaraciones que fueron introducidas en el Plenario a través de su lectura ante la imposibilidad de que declararan en el Plenario por estar en paradero desconocido, vía art. 730 LECriminal .

Es clara la conexión existente entre el derecho a un proceso con garantías y su relación con el derecho a la presunción de inocencia. El derecho a un juicio con todas las garantías se integra por un haz de derechos, reflejados en los arts. 24 y 25 de la Constitución , uno de los cuales es, precisamente, el del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente bajo la advocación del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que viene a denunciar son dos cuestiones complementarias:

  1. Que la condena de su defendida no está fundamentada es suficiente prueba de cargo, y,

  2. Además , se ha obviado la prueba de descargo.

    En esta situación procede recordar la doctrina de la Sala sobre el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia. La Sala debe efectuar una triple valoración:

  3. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  4. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  5. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero ó 663/2013 de 23 de Julio , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Tercero.- De acuerdo con la doctrina expuesta, pasamos a concretar las denuncias efectuadas por la recurrente en la fundamentación de su motivo.

    No cuestiona la recurrente la aptitud --en sede teórica-- de valorar las declaraciones de las cuatro mujeres citadas en el factum efectuadas en sede judicial que fueron introducidas en el Plenario ante la imposibilidad de ser oídas en Plenario por estar en paradero desconocido, declaraciones contradictorias por haber estado presente el entonces Letrado de la recurrente, pero cuestiona la credibilidad que el Tribunal de instancia les concedió, considerando que dentro del ámbito del control casacional cabe verificar la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador, sobre todo a la vista de concretos elementos que cuestionarían tal credibilidad y cita como tales :

  6. La declaración en el Plenario de Montserrat que negó todas las alegaciones de las cuatro mujeres tenidas en cuenta por el Tribunal, y respecto de lo que guarda silencio la sentencia.

  7. La declaración en sede judicial durante la instrucción de Antonieta que negó sus anteriores declaraciones incriminatorias también en fase de instrucción para la recurrente, razón por la cual, el Tribunal la excluyó como víctima del delito "....no se ha considerado por este Tribunal que tenga efectos incriminatorios para la acusada la declaración prestada por Dª Antonieta el 12-11-2007 y que también fue introducida como prueba documental en el acto del juicio oral mediante su lectura en el mismo....".

  8. La prueba documental presentada por la defensa relativa a que Emilia y Rosalia -- ambas consideradas víctimas en la sentencia y por tanto siendo la recurrente autora del delito del art. 188-1º Cpenal en relación a cada una de ellas, regresaran después de poner la denuncia en la Guardia Civil de Segovia, al hostal, y lo mismo respecto de la ya citada Antonieta que como ya se ha dicho efectuó una última declaración en sede judicial exculpatoria para la recurrente.

  9. El propio hecho de que las denunciantes pusieran la denuncia en Segovia , distante más de 200 km. de Cuenca donde ejercían la prostitución en el local de la recurrente y ello unido a que como se ha dicho en el apartado anterior, regresaran después de poner la denuncia a dicho local voluntariamente.

  10. La incongruencia de que en la sentencia sometida al presente control casacional, no obstante decirse en el factum que a las cuatro mujeres citadas no se les entregaba dinero alguno, quedándoselo la recurrente, luego en el fallo se acuerda la devolución del mismo a Joaquina .

    Se concluyó por la recurrente que no ha existido prueba de cargo con las garantías necesarias para justificar el fallo condenatorio, complementándose la tesis absolutoria en el motivo segundo con una invocación al principio in dubio pro reo.

    Cuarto.- Pasamos al estudio de la argumentación de la sentencia.

    La sentencia, en el f.jdco. primero, fundamenta el juicio de certeza descrito en el factum y del que se extraen las consecuencias jurídicas en el fallo de estar en presencia de cuatro delitos --uno por cada víctima-- de ejercicio de la prostitución forzada del art. 188-1º del Cpenal en las siguientes pruebas :

    1- "Declaraciones testificales prestadas en fase de instrucción por Dª Emilia ....; Dª Rosalia ....; Dª Carmen y Dª Melisa .... Declaraciones prestadas ante el Juez de instrucción y con la intervención de la letrada defensora de la acusada....que formuló a los testigos todas las preguntas que estimó convenientes en interés de su cliente....".

    2- Como otras pruebas que corroboran tales declaraciones de las cuatro mujeres "....entre sí coincidentes en los sustancial....", se citan los "....documentos en reconocimiento de deuda a favor de la acusada en concepto de préstamo por los gastos de viaje de Paraguay a España....así como las libretas donde la acusada llevaba la cuenta y anotaba los servicios sexuales prestados.....".

    A continuación la sentencia justifica la credibilidad que le concedía las declaraciones de las cuatro mujeres en la coincidencia existente entre las manifestaciones de ellas en la Guardia Civil y las efectuadas en la instrucción de la causa, con una referencia genérica a las tres perspectivas desde las que deben de valorarse tales declaraciones: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del relato y persistencia en la incriminación, no apreciando móviles espurios. Precisamente por verificar que otra mujer -- Antonieta -- después de la primera declaración en sede judicial incriminatoria para la recurrente, efectuó otra contradictoria con aquélla, también en sede judicial, la excluye como víctima del delito.

    Finalmente, se remite la sentencia a la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la aptitud de las declaraciones incriminatorias efectuadas en sede judicial durante la tramitación de la causa, efectuadas con contradicción , al haber estado presente el Letrado de la imputada, para, ante la imposibilidad acreditada de ser escuchadas tales testigos en el Plenario, por encontrarse en paradero desconocido --lo que se acreditó en este caso--, dichas declaraciones puedan ser introducidas en el Plenario mediante su lectura de acuerdo con el art. 730 LECriminal y ser valoradas justificándose en ellas un pronunciamiento condenatorio, como así se hizo en este caso.

    Quinto.- Dos severos reparos , hay que efectuar a este tipo de argumentación que van a provocar --ya lo anticipamos-- la estimación del motivo por considerar que la prueba de cargo tenida en cuenta es insuficiente para justificar la condena de la recurrente, y por otra parte fue incompleta al silenciarse en la sentencia elementos de descargo alegados por la defensa de la recurrente que podían tener incidencia en la decisión final.

    En primer lugar, La prueba de cargo fue insuficiente porque como ya hemos dicho de forma reiterada -- SSTS 104/2010 ; 273/2010 ; 107/2011 ; 643/2011 ó 1224/2011 -- el deber de fundamentación de los hechos estimados como delictivos exige la determinación de las fuentes de prueba y la concreción de los elementos incriminatorios que en ellos existan, no estando cumplido el deber de fundamentación con la sola enunciación de las fuentes de prueba .

    La labor de enjuiciamiento es una tarea razonada en lo que es preciso justificar en términos comprensibles --singularmente para las partes concernidas en el proceso--, pero también para el posterior Tribunal que vía recurso conozca la causa, y, también para la ciudadanía en general que pueda tener acceso a la sentencia --que son públicas-- de las concretas razones de porqué se considera al acusado autor del delito enjuiciado. Ello exige indiscutiblemente no solo referirse "a las declaraciones" de los testigos --sean o no víctimas-- o a las "documentales" de la causa, sino que se exige la reproducción de las expresiones o datos más significativos que justifique el relato incriminatorio .

    En el presente caso se trata de mujeres que venían a España con cabal conocimiento de que iban a ejercer la prostitución, y que con las ganancias obtenidas le iban a reembolsar a la recurrente de los gastos por ella anticipados para el viaje, y por el importe de la manutención. Este planteamiento excluye todos los elementos típicos del delito. Se trata de una decisión adoptada de forma voluntaria. No hay explotación, ni intimidación ni, en definitiva, lo que pudiera calificarse como "prostitución acuartelada".

    Sin embargo , lo que se narra en el factum que ocurrió es que a las mujeres de les imponían unas "multas " si no trabajaban, que incrementaba el importe de la deuda aleatoriamente, que trabajaban sin recibir contraprestación alguna hasta que no saldaran la deuda, que las amenazaban con causarles daño a ellas o a sus familias, que no podían salir del club salvo que lo hicieran acompañadas de una persona, a modo de vigilante, que, en definitiva, se les retiró el pasaporte para asegurar que no se irían. Es claro que todas estas circunstancias convierten lo que en principio era una decisión voluntaria en una situación de dominación de las mujeres por parte de la recurrente con encaje exacto en el tipo penal del art. 188-1º Cpenal . Pues bien, en la sentencia debe quedar constancia del relato de las víctimas que sostenga los hechos así declarados por el Tribunal sentenciador, lo que no aparece cumplido en la sentencia.

    A ello debemos añadir que cuando las declaraciones incriminatorias se efectuaron en la instrucción de la causa en sede judicial y con efectiva contradicción --como fue el caso-- pero las mujeres no acudieron al Plenario por estar en paradero desconocido. Sin perjuicio de reconocer que fue correcta tal introducción de las declaraciones vía art. 730 LECriminal en la medida que el Tribunal sentenciador no escuchó ni vio a las víctimas, debe justificar con más detalle la credibilidad que le otorga a tales declaraciones no bastando con expresiones estereotipadas de que no se aprecian móviles de resentimiento o venganza, máxime cuando otra de las mujeres que inicialmente también hizo la misma declaración -- Antonieta -- posteriormente efectuó otra exculpando totalmente a la recurrente, lo que en buena lógica, introduce cuando menos un elemento de duda que se puede proyectar sobre las declaraciones de las cuatro mujeres.

    Más aún, el elemento corroborador de la situación de dominación en que se encontraban las cuatro mujeres así estimado por el Tribunal sentenciador y constituido por el contrato de préstamo y reconocimiento de deuda efectuado por las cuatro mujeres en favor de la recurrente solo acredita el plan inicial , es decir que pagarían el viaje con su trabajo en el club pero no corrobora la realidad de explotación coactiva a que fueron sometidas las cuatro mujeres en los términos narrados en el factum y a los que se ha hecho referencia.

    Hay que recordar que corroborar según el Diccionario de la RAE equivale a dar más fuerza a la razón, al argumento o a la opinión con nuevos datos , o raciocinios, y en clave procesal , la corroboración consiste en dar fuerza a una imputación o afirmación con otras informaciones probatorias que tienen una fuente distinta de las iniciales que dieron soporte a esa imputación o afirmación, y desde este concepto es claro que el dato tenido por el Tribunal para corroborar "las declaraciones" de las cuatro mujeres no es tal , porque tal "credibilidad" está en relación con el reembolso del viaje y demás gastos por parte de las cuatro mujeres a la recurrente, pero no permite afirmar el ejercicio coactivo en que se desarrolló en realidad la prostitución.

    En segundo lugar , el Tribunal sentenciador silenció elementos de descargo alegados por la defensa, es decir efectuó una valoración incompleta .

    El recurrente se refiere a dos :

  11. La declaración de la testigo Montserrat , efectuada en el Plenario y respecto de la que el Tribunal dispuso de la inmediación propia de la presencia de la misma en el juicio oral, y

  12. La documental relativa a que dos de las mujeres que el Tribunal considera víctimas del delito, Emilia y Rosalia , después de efectuar la denuncia ante la Guardia Civil de Segovia, dato también sorprendente porque el club de la recurrente estaba en la provincia de Cuenca, y es obvio que por existir varios cuarteles de la Guardia Civil en la provincia de Cuenca, alguna explicación debiera justificar la presentación de la denuncia en tal alejado lugar del de comisión del delito, como se dice, después de efectuar en Segovia la denuncia, se volvieran al club de la recurrente, documental que según la recurrente estaría acreditada por la relación de hospedados en el hostal constando al respecto el cuño de la Guardia Civil acreditativo del visado.

    Tampoco la sentencia hace referencia a tal documento.

    Todo juicio es un decir y un contradecir -- SSTS 1090/2004 ; 825/2005 ; 528/2006 ; 629/1007 ; 850/2010 ; 291/2011 ; 429/2011 ó 737/2013 , entre otras-- y solo desde la contradicción puede alcanzarse la verdad judicial , ello supone que el Tribunal sentenciador debe proceder con rigor intelectual a valorar toda la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo, no siendo admisible la selección de las pruebas que apoye la tesis absolutoria, con silenciamiento de los de signo contrario.

    Es claro que no hace falta un estudio exhaustivo, pero si una suficiente y bastante explicación de las razones de la falta de credibilidad de las pruebas de descargo.

    Hay que recordar que con las SSTS 604/2006 ; 288/2008 ; 169/2010 ó 144/2012 , entre otras, que en un Estado Democrático, el poder --todo poder-- debe ser explicado . Tal exigencia es claramente predicable al Poder Judicial en la medida que sus decisiones tienen especial incidencia en los derechos fundamentales del inculpado, como es en este caso el derecho a la libertad, que exige una motivación reforzada -- STS 902/2012 --.

    La justicia, singularmente la penal , tiene por finalidad la obtención de certezas razonables, no absolutas , y por ello deben ser certezas explicadas superando en caso de pronunciamiento condenatorio el doble canon de lógica y de suficiencia.

    Tal canon no se alcanza en relación a la condena de la recurrente.

    En relación a que no se acordó el comiso del dinero incautado en el club, es lo cierto que ello fue debido por falta de expresa petición de tal medida que con reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, no pudiendo ser adoptada de oficio por el Tribunal. SSTS 859/2007 ; 874/2009 ; 638/2009 ó 1078/2011 , entre las más recientes.

    En el presente caso , como conclusión de todo lo razonado, se estima que de un lado el deber de motivación de los hechos imputados no está cumplido , y porr otra parte, se ha silenciado , y por tanto no se ha valorado la prueba de descargo ofrecida. Es patente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En tal situación procede la estimación del motivo y la absolución de la recurrente. En idéntico sentido, SSTC 2027/2001 ; 723/2010 ; 567/2011 ; 1016/2011 ó 70/2012 .

    Procede la estimación del motivo .

    La estimación del motivo y del recurso formalizado, hace innecesario el estudio de los restantes motivos formalizados.

    Sexto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Joaquina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección I, de fecha 2 de Abril de 2013 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, Procedimiento Abreviado nº 50/11, seguido por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y extranjeros, contra Joaquina , mayor de edad, natural de Colombia, con NIE nº NUM001 , en situación de libertad provisional, sin antecedentes penales y cuya solvencia fuie declarada por auto de fecha 3 de Septiembre de 2012; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el f.jdco. quinto de la sentencia casacional, debemos absolver a la recurrente Joaquina de los cuatro delitos relativos a la prostitución de los que fue condenada en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Joaquina de los cuatro delitos relativos a la prostitución, con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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