STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Cuenca Arcos, en nombre y representación de MONTAJES DE ELECTRICIDAD MOYA, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de fecha 26 de septiembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1618/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, dictada el 12 de enero de 2012 , en los autos de juicio nº 738/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Pedro contra Montajes de Electricidad Moya, S.L., sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jose Pedro representado por el Letrado D. Juan Antonio Requena Ramos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro frente a la empresa Montajes de Electricidad Moya, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, a optar entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, alternativamente, a que le abone la cantidad de 14.981,35 €, debiendo, en todo caso, abonar al actor los salarios de tramitación correspondientes.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica al negocio de actividades de construcción especializadas. La relación de trabajo comenzó el día 26-III-04, con la categoría profesional de Oficial Primera, y ha percibido un salario de 1412,97 € mensuales, sin ostentar cargo de representación sindical alguno; II.- La demandada comunicó al actor la extinción de la relación de trabajo el día 20-V-11 mediante carta, y motivó la extinción en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas económicas. En la carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido, se hace constar que ha tenido lugar una disminución persistente en el nivel de ingresos de la empresa como consecuencia de la caída de la actividad del sector de la construcción, concretamente por ausencia de infraestructuras eléctricas en urbanizaciones, caída del montaje y reparaciones en industrias y falta de apertura de nuevos negocios. Se refiere en la misma carta de despido que ha tenido lugar una situación de pérdidas acumuladas en el período 2008/2010 que comprometen seriamente la viabilidad de la empresa y su capacidad de mantener el empleo actual. Se refieren a continuación concretamente las pérdidas en los años dos mil siete a dos mil diez, así como los resultados económicos y la evolución de la plantilla, y se dice que la situación de pérdidas acumuladas, junto con las restricciones crediticias de las entidades bancarias, están produciendo fuertes tensiones de tesorería, que han obligado a la gerencia de la empresa a tomar una serie de medidas para garantizar el funcionamiento de la empresa, entre las que cabe señalar el aplazamiento de pago de nóminas, de las deudas con proveedores-acreedores, del IVA, de las amortizaciones del capital de los préstamos bancarios, etc. Se señalan a continuación, en la carta de despido, otras medidas de contingencia adoptadas por la empresa demandada para mejorar la situación económica-financiera de la empresa a corto y medio plazo. También se refiere en la carta de despido que antes de adoptar la medida de extinción del contrato de trabajo del actor, se ha procedido previamente a extinguir todos los contratos de trabajo temporales de la empresa, contando además con alguna baja voluntaria. Se ofrece al trabajador como indemnización la cantidad de 6.830 €, de la que se dice que no se le abona en el acto por falta de liquidez. Se da por reproducido el contenido de la carta de despido del actor; III.- No se ha acreditado suficientemente la situación económica que se refiere por la empresa en la carta de despido. Con posterioridad al contrato, se han celebrado algunos contratos temporales por la empresa demandada, para sustitución de trabajadores enfermos o para obras concretas. IV.- Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 16-VI-11.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la empresa MONTAJES DE ELECTRICIDAD MOYA, S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MONTAJES DE ELECTRICIDAD MOYA S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA en fecha 12/01/12 , en Autos seguidos a instancia de Jose Pedro en reclamación sobre DESPIDO contra MONTAJES DE ELECTRICIDAD MOYA S.L., y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del Letrado impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la representación letrada de la empresa MONTAJES ELECTRICOS MOYA, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de fecha 26 de abril de 2012 (rec. suplicación 515/12 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) se dicta sentencia de 26 de septiembre de 2012 , en procedimiento por despido objetivo, en la que se confirma la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión actora. Consta que, la actora ha venido prestando servicios para la demandada "Montajes de Electricidad Moya S.L." desde el 26-03- 2004 con la categoría profesional de Oficial Primera, siendo despedida por carta de 20-05-2011 en la que se la participa la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, refiriendo de manera detallada el relato histórico el contenido de dicha carta. Frente a la sentencia de instancia se alzó en suplicación la mercantil demandada interesando en amplios términos la revisión de hechos y, al amparo del art. 193 LRJS pretendió la declaración de procedencia del despido. La Sala de suplicación tras descartar la revisión fáctica postulada, desestima igualmente la alegada infracción de los arts. 51 y 52 ET al no constar acreditadas las circunstancias económicas negativas de la empresa, ni la razonabilidad de la medida para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, ni tampoco ha justificado la supuesta falta de liquidez para dejar de abonar la pertinente indemnización.

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la mercantil demandada, denunciando la infracción de los arts. 52 y 53 ET en la redacción dada por la Ley 35/2010, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 26 de abril de 2012 (rec. 5125/12 ), firme en el momento de interposición del presente recurso.

  2. - El recurso es impugnado por el demandante, que interesa su inadmisión por falta de contradicción, o desestimación por ser la sentencia recurrida ajustada a derecho.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe, estimando que el recurso es improcedente por falta de contradicción.

SEGUNDO

1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 18 de enero de 2012, (R. 1622/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

  1. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala del TSJ de Andalucía (sede Granada) de 26 de abril de 2012 (rec. 5125/2012 ), se trata de otra trabajadora, que con categoría de Oficial 1ª venía prestando servicios para la mercantil ahora recurrente y que es despedida asimismo en virtud de carta de 30 de mayo de 2011, en los términos que ampliamente refiere el hecho probado 2º. En este caso la Sala convalida la decisión extintiva empresarial, fundando tal decisión, en cuanto aquí interesa, en el hecho de que " ha quedado acreditada la certeza de los contenidos de la carta de despido en lo referente a la situación económica de la empresa, y esa situación económica contenida tanto en la carta de extinción como en el informe pericial obrante en el ramo de prueba demuestran una disminución persistente en el nivel de ingresos, en los últimos cuatro años (...)".

    La sentencia recurrida contiene un hecho probado (HP 3º) determinante del fallo en el que se indica que: " No se ha acreditado suficientemente la situación económica que se refiere por la empresa en la carta de despido ". No consta dato alguno económico financiero referente a la situación de la empresa en los últimos ejercicios económicos. La mercantil recurrente interesó en suplicación, la revisión del relato fáctico, en concreto del hecho probado 3º, para que en el mismo se reflejara la situación de pérdidas y ganancias desde el año 2007 al año 2011, sustentando tal petición revisoria en el informe pericial obrante a los folios 143 a 170, lo cual fue desestimado afirmando la sala de suplicación que el recurrente pretendía una nueva valoración de la prueba y que el informe había sido ponderado en las actuaciones por el magistrado de instancia.

    Cierto es que en la comparación de ambas sentencias sorprende que en una de las sentencias se constate acreditada la situación económica negativa y en la otra no; y en ambos casos las trabajadoras demandantes recibieron el mismo día una carta de despido idéntica, y se resuelve en un caso declarar la procedencia del despido (sentencia de contraste) y en el otro su improcedencia (caso actual).

    Ahora bien, no es menos cierto, y es determinante, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, que, en la sentencia recurrida no se accedió a la revisión del hecho probado tercero de forma sobradamente motivada, cuando la sentencia en el último párrafo del FD primero -y como consecuencia de cuanto se señala en el párrafo penúltimo de dicho FD- señala que: " No se accede a lo solicitado y ello además con independencia de los pronunciamientos efectuados en las sentencias posteriores que ha podido emitir esta misma Sala respecto de otros procesos por despido en que ha estado implicada la empresa relativos a otros trabajadores, pues en aquellos casos los magistrados de instancia establecieron otros hechos probados diversos, ponderando distintos medios probatorios a los aquí practicados, lo que justifica un tratamiento diferenciado en orden a sentar los hechos declarados probados y las consecuentes calificaciones de los ceses de las distintas sentencias". Ante distintos relatos fácticos en los términos antes expuestos, es lógico que las sentencias lleguen consecuencias contrarias atendiendo cada una de ellas a lo que considera probado.

    Al respecto cabe una referencia a las SSTS de 10-mayo-2005 (rcud. 6082/2003 ) y la más reciente de 26-junio-2013 (rcud. 2083/2012 ). Conforme a esta última: "[ Dos observaciones complementarias hay que formular. En primer lugar, la parte recurrente ha tratado de obviar la dificultad que en la construcción de la contradicción se deriva de la técnica empleada por la sentencia recurrida de no proceder a una rectificación formalmente expresa de los hechos probados de la sentencia de instancia, mediante una comparación de los hechos probados de la sentencia de instancia. Pero, dados los términos inequívocos del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida a los que ya se ha hecho referencia, esto ya no es posible. Por otra parte, tampoco desconoce la Sala que la realidad que contemplan ambas sentencias ha de ser en lo sustancial la misma: los mismos contratos, con la misma Administración para iguales actividades, lo cierto es que, como ya dijo nuestra sentencia de 10 de mayo de 2005 para un caso similar al presente, "la proyección de esta realidad en el proceso es diferente y en esa discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar esta última a efectos de la contradicción, ya que no se comparan los hechos en sí mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias y si éstas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales, que es la que interesa en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora del presente recurso".]"

  2. - En consecuencia, y por cuanto antecede, ha de estimarse que no concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS para la admisión del recurso.

TERCERO

Por lo expuesto, el recurso que debió ser inadmitido, en este momento procesal ha de desestimarse, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme con el informe del Ministerio Fiscal. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Cuenca Arcos, en nombre y representación de MONTAJES DE ELECTRICIDAD MOYA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Andalucía (sede en Granada) de fecha 26 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1618/12 , interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 738/11 seguido a instancia de D. Jose Pedro frente a la empresa MONTAJES DE ELECTRICIDAD MOYA S.L. y Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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