STS, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1451/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos núm. 769/2011, seguidos a instancias del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Paulina sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dña. Paulina , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día NUM001 de 1.986, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con n° NUM002 , prestaba servicios para el Sescam, en el Hospital de Hellín, con antigüedad de 29 de abril de 2.009 y categoría profesional enfermera, encontrándose encargada del cuidado y acompañamiento de enfermos en los traslados urgentes de ambulancia, (Traslado de Ambulancias), cuando, el día 23 de octubre de 2.009, inició proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el día 30 de marzo de 2.011, fecha de efectos del alta médica emitida por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 24 de marzo de 2.011. 2º.- Dña. Paulina fue nombrada como personal estatutario de carácter eventual, en fecha 29 de abril de 2.009, para el desempeño del puesto de trabajo de "enfermera/o-DUE", en el Hospital de Hellín, siendo la causa de su nombramiento "prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria", describiéndose el contenido de la prestación con el siguiente tenor "por insuficiencia de los efectivos se realizarán los servicios de guardias localizadas, para atender llegado el caso, los traslados de ambulancia urgentes que requieran el acompañamiento al enfermo, así como la realización de las pruebas especiales que se requieran", indicándose como fecha de inicio de la prestación de servicios el día 29 de abril de 2.009, extinguiéndose el día 30 de junio de 2.009. 3º.- Dña. Paulina fue nombrada como personal estatutario sustituto para la sustitución de personal estatutario, en fecha 1 de julio de 2.009, para el desempeño del puesto de trabajo de "enfermera/o-DUE", en el Hospital de Hellín, siendo la causa de su nombramiento "sustitución del personal de la categoría por vacaciones 2009", indicándose como fecha de inicio de la prestación de servicios el día 1 de julio de 2.009 hasta el día 30 de septiembre de 2.009. 4º.- Dña. Paulina fue nombrada como personal estatutario de carácter eventual, en fecha 1 de octubre de 2.009, para el desempeño del puesto de trabajo de "enfermera/o-DUE", en el Hospital de Hellín, siendo la causa de su nombramiento "prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria", describiéndose el contenido de la prestación con el siguiente tenor "por insuficiencia de los efectivos se realizarán los servicios de guardias localizadas, para atender llegado el caso, los traslados de ambulancia urgentes que requieran el acompañamiento al enfermo, así como la realización de las pruebas especiales que se requieran", indicándose como fecha de inicio de la prestación de servicios el día 1 de octubre de 2.009, extinguiéndose el día 30 de junio de 2.011. 5º.- Con fecha 25 de febrero de 2.011, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, invocándose en la misma que "las empresas se reintegraran las cantidades satisfechas a sus trabajadores en concepto de prestaciones de IT abonadas en pago delegado, descontando estas cantidades, en el ingreso del importe de las liquidaciones que se han de efectuar de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al mismo periodo.", al tiempo concedía al Sescam un plazo de diez días para formular "alegaciones previas que justifiquen las deducciones efectuadas" y ello por considerar el I.N.S.S. que la B.R. de la prestación de I.T. en la que estaba incursa Dña. Paulina ascendía a la cantidad de 33,37 €/día, habiendo el Sescam efectuado deducciones conforme a una B.R. de 105,54 €/día, existiendo una diferencia de 21.000,56, presentando el Sescam, con fecha 11 de marzo de 2.011, escrito de alegaciones, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido. 6º.- Con fecha 29 de abril de 2.011, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que se acuerda desestimar las alegaciones formuladas y "se resuelve continuar el procedimiento recaudatorio previsto en el Reglamento General de Recaudación", por el importe de 21.000,56 €, interponiéndose por el Sescam reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 22 de junio de 2.011, y ello por considerar que "la cantidad que corresponde deducir por la totalidad del proceso asciende a 9.711,62 €, habiendo practicado deducciones esa empresa por un total de 30.712,18 €, lo que comporta una diferencia de 21.000,56 € a ingresar por el Sescam a la T.G.S.S., todo ello al considerar que la B.R. de Dña. Paulina en el proceso de I.T iniciado el día 23 de octubre de 2.009 asciende a la cuantía de 33,37 €/día.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Sescam, representado y asistido por el Letrado de la J.C.C.M., D. Salvador González Moncayo-López, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Pilar Ordóñez Carrasco, y contra Dña. Paulina , asistida del Letrado D. Mariano Oliva Alcantud, se revoca y deja sin efecto la Resolución, de fecha 29 de abril de 2.011, de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, confirmada por Resolución, de fecha 22 de junio de 2.011, de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada el 8-5-12 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete , en virtud de demanda presentada por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha contra el indicado y Dña. Paulina y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a los indicados codemandados confirmando el criterio de la entidad gestora en cuanto al reintegro de prestaciones en concepto de subsidio de incapacidad temporal.".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó auto de aclaración con fecha 8 de febrero de 2013 .

TERCERO

Por la representación de SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 2 de abril de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de enero de 1993 .

CUARTO

Con fecha 14 de junio de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal cuando con ocasión de sucesivos contratos temporales, la baja laboral se produce cuando el último lleva menos de un mes vigente y, aunque la trabajadora sigue prestando servicios con la misma categoría profesional, tiene un salario menor por razón de la actividad que desempeña a raíz del nuevo contrato. El problema, concretamente, consiste en determinar si debe computarse la base de cotización mensual del anterior contrato o del nuevo que empezó su vigencia el día primero del mes en que se produjo la baja laboral.

La sentencia recurrida contempla un caso en el que la empresa Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) pagó a una trabajadora la prestación por incapacidad temporal con arreglo a la base de cotización del mes anterior a la baja, en lugar de hacerlo con base a la del último contrato. El INSS detectó esa actuación y, como entendía que la base reguladora debía ser la de cotización del último contrato practicó liquidación y reclamó del SESCAM 21.000'56 euros que el mismo había descontado indebidamente de las cotizaciones a ingresar por sus trabajadores en concepto de compensación de pagos, por incapacidad temporal a estos. Contra la resolución del INSS el SESCAM presentó demanda pidiendo que se declarase que los descuentos efectuados por el pago de la prestación de I.T. eran correctos, y que no se habían pagado prestaciones indebidas, demanda que posteriormente se amplió a la trabajadora interesada. La demanda fue estimada en la instancia, pero desestimada en suplicación, donde se revocó la sentencia del Juzgado por entenderse que era más correcta la resolución del INSS, porque la prestación de incapacidad temporal retribuye la pérdida de ingresos efectivamente sufrida al tiempo de producirse la baja.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S., se trae por la recurrente la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de enero de 1993 (R.S. 1081/1992 ). Se contempla en ella el caso de un trabajador que, tras dos años de prestación de servicios laborales comunes con una empresa, suscribió con ella, el 9 de marzo de 1990, nuevo contrato de prestación de servicios como representante de comercio. Diez días después, fue baja por incapacidad temporal y el INSS le reconoció las prestaciones de acuerdo con la nueva base de cotización, resolución contra la que presentó demanda pidiendo que se tuviera en cuenta la base de cotización del mes anterior a la baja, la base por la que cotizó por el anterior contrato, pretensión que fue estimada por la sentencia de contraste, al estimar que no puede considerarse trabajador de nuevo ingreso a quien ha venido trabajando para la empresa, aunque sea con otra categoría profesional o con otro tipo de relación laboral.

  2. Por tratarse de cuestión de orden público procede, incluso de oficio, examinar si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 219 de la L.J .S. para la viabilidad del recurso y en tal sentido conviene recordar la doctrina de la Sala al respecto sobre el antiguo art. 217 de la L.P.L . que tenía una redacción parecida y que se interpretó diciendo que "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    La aplicación de la anterior doctrina obliga a considerar que las sentencias comparadas no son contradictorias porque son diferentes los hechos que contemplan y los fundamentos que serían aplicables en función de ellos. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora permaneció unida a la recurrente por una relación laboral común pactada en sucesivos contratos temporales; en el último se pactó un cambio de funciones que implicaba un menor salario y la baja por incapacidad temporal se produjo antes del mes de su celebración.

    Por contra en el caso de la sentencia de contraste es diferente porque la relación inicialmente laboral común se novó y se convirtió en especial de representante de comercio, regulada por el R.D. 1438/85, de 1 de agosto. Pero, además, la existencia de esa relación laboral conllevaba especialidades en el sistema de seguridad social, porque primero existió un régimen especial que se integró en el régimen general en virtud de lo dispuesto en el R.D. 2621/1986 con particularidades en materia de afiliación, alta y cotización que estaban vigentes cuando en enero de 1993 se dictó la sentencia de contraste, pues las derogó el R.D. 2064/95 . Es de destacar que, según los artículos 5 a 8 del R.D. 2621/86 , el representante de comercio era el obligado principal a cursar el alta y a cotizar, sin perjuicio de las obligaciones subsidiarias de la empresa.

    La distinta relación jurídica que unía a las partes en los supuestos comparados y las diferencias en el sistema de seguridad social aplicable como consecuencia de ello pudieron justificar pronunciamientos distintos y en el presente recurso el que se estime que no existe entre las sentencias comparadas la igualdad sustancial entre los supuestos que estudian que requiere el art. 219 de la L.J .S., para que se pueda apreciar la existencia de resoluciones contradictorias porque contemplan hechos y situaciones jurídicas a las que son de aplicar normas diferentes. Además, la posición de los demandantes no fue idéntica, pues su situación no era la misma, cual requiere el citado art. 219, porque en el caso de la recurrida accionó la empleadora pidiendo que se declararan correctas las compensaciones efectuadas por ella al tiempo de cotizar y que no había abonado, por tanto, las prestaciones indebidas cuyo reintegro se le pedía, mientras que en el caso de la sentencia de contraste accionó el trabajador interesado pidiendo el reconocimiento de una superior cuantía de la prestación, datos que nos muestran que la situación de los litigantes no era idéntica en los supuestos comparados y que tampoco eran iguales, sino diferentes, las pretensiones formuladas en cada caso.

  3. El recurso no debió admitirse a trámite por la falta de contradicción entre las sentencias comparadas que requiere el art. 219 de la L.J .S., requisito de orden público procesal cuya no concurrencia funda en este momento su desestimación. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1451/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos núm. 769/2011, seguidos a instancias del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Paulina . Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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