STS, 12 de Abril de 1983

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1983:1636
Número de Recurso305441/1979
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

P.

Recurso número: 305.441/79.

Ponente: Excmo. Sr. Jaime Rodríguez Hermida.

Secretario: Sr. Recio Fernández.

Fallo: 5-Abril-83.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

S E N T E N C I A

Excmos. Señores:

Presidente Acctal.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

Magistrados:

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

D. Julio Fernández Santamaría

D. José Garralda Valcarcel.

En Madrid, a 12 de Abril de 1.983.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como demandante, la "UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JUCAR" (U.S.U.J.), representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Martínez Morales, y, de otra, como demandada LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, a la que representa y defiende el Sr. Abogado del Estado, contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas de fecha 4 de Julio de 1.977, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 28 de Julio de 1.973, en el sentido de que no procede la constitución de una Comunidad General de Regantes, sino la adaptación de los Estatutos de la Unidad Sindical de Usuarios del Jucar a los normales de un Sindicato Central; habiéndose ampliado el recurso a la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 5 de Febrero de 1.979.

RESULTANDO:

Que la "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar" (U.S.U.J.), interpuso ante el Tribunal Supremo Recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación tácita por silencia administrativo del recurso de alzada promovido contra la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 28 de Julio de 1.973, y el Alto Tribunal declinó su competencia a favor de la Audiencia Territorial de Valencia, quien recibió las actuaciones tramitando el correspondiente recurso. Posteriormente a la interposición de éste, el Ministerio de Obras Públicas, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, resolvió la citada alzada mediante Orden expresa de 4 de Julio de 1.977, en la que, por estimación parcial del recurso modificó la resolución directiva recurrida, en el sentido de que no procede la constitución de una Comunidad General de Regantes, sino la adaptación de los Estatutos de la Unidad Sindical de Usuarios del Jucar a los normales de un Sindicato Central confirmándose en todo lo demás la resolución recurrida, debiendo seguirse los criterios expuestos en el cuerpo de dicha Orden, en cuanto a la estimación del aforo de agua a conceder y la fijación del contenido de la concesión a otorgar el Sindicato Central en que ha de transformarse la Unidad Sindical de Usuarios del Jucar.

RESULTANDO: Que contra la expresada Orden del Ministerio de Obras Públicas de 4 de Julio de 1.977, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Unidad Sindical de Usuarios del Jucar, promovió recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 30 de Septiembre de 1.977, que fue admitido a trámite por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección 1ª dictó Auto con fecha 28 de Noviembre siguiente, acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, a los efectos prevenidos en el artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previo emplazamiento de las partes, por estimar que la competencia para conocer el recurso correspondía a aquél Alto Tribunal, ampliándose posteriormente el recurso a la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 5 de Febrero de 1.979, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Presidente de la Unidad Sindical de Usuarios del Jucar contra acuerdo de la Comisaría de Aguas del Jucar de 7 de Octubre de 1.977.

RESULTANDO: Que la parte actora formalizó la demanda, con la súplica de una sentencia que declare la nulidad, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, de los apartados 2º y 3º de la Orden dictada por el Ministerio de Obras Públicas en 4 de Julio de 1.977, así como de la resolución dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas en 5 de Febrero de 1.979, confirmatoria de la pronunciada por la Comisaría de Aguas del Jucar en 7 de Octubre de 1.977, pidiendo, por otrosi, el recibimiento a prueba del recurso. Y, dado traslado de la demanda, para contestación al Sr. Abogado del Estado, éste se opuso a la misma, presentando escrito con la suplica de una sentencia por la qué, con desestimación del recurso, se confiere en todas sus partes los actos administrativos impugnados de contrario, absolviendo a la Administración de la demanda deducida de adverso; oponiéndose, por medio de otrosi al recibimiento a prueba solicitado de contrario, al no proponer la parte actora punto concretos como tema de la misma; dictándose Auto de la Sala en fecha 27 de Octubre de 1.982, denegando el recibimiento a prueba solicitado, así como mandando sustanciar el recurso por el trámite de conclusiones sucintas, formulándose por las partes dichas conclusiones por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de la demanda y contestación a la demanda. Señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de Abril de 1.983, a las 11 horas; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida.

Vistos los artículos 1 , 28 , 37 , 52 , 57 , 58 , 80 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 ; el Articulo 411 del Código Civil ; el Real Decreto Ley de 7 de Enero de 1.927: el Decreto de 15 de Abril de 1.931; La Ley de 26 de Julio de 1.957; La Ley de 19 de Junio de 1.971, y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO:

Qué, prioritariamente, al enjuiciamiento y resolución de los diversos pronunciamientos que se contienen en las resoluciones impugnadas, preciso se hace señalar los antecedentes y actos administrativos acaecidos con anterioridad a la adopción de los acuerdos controvertidos y qué, de un modo más o menos directo, han de matizar y perfilar esas resoluciones a la hora de ser analizadas, y qué, sucintamente son: Primero. "Los Usuarios Agrícolas e industriales del Jucar", en escrito dirigido al Ministro de Obras Públicas en 19 de Febrero de 1.941, solicitaron la construcción del Pantano de Alarcón, intentando ayudar al Estado en todo lo posible, para lo cual, dichos Usuarios ofrecieron las aportaciones siguientes: el 50% del coste total de las obras los Usuarios Agrícolas, y ello en la forma señalada en el párrafo 1º del artículo 4º de la Ley de 7 de Julio de 1.911. Otro 50% los Usuarios Industriales en la forma anteriormente señalada, cediéndose al Estado libremente la posesión y el aprovechamiento del salto de pie de presa. Segundo. Correlativa y paralelamente a dicha aportación económica y aceptando además los derechos y deberes que establece la precitada Ley de 7 de Julio de 1.911, los mencionado "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar" postularon, qué la 1/5 parte de la cooperación económica ofrecida se abonaría al comienzo de las obras y el resto, en veinticinco anualidades después de la terminación de las mismas, devengando el interés del 4% los pagos aplazados, añadiendo que el régimen de funcionamiento del Pantano se atribuirá a una Comisión de Régimen y las propuestas conjuntas de "Usuarios Agrícolas e Industriales" prevalecerán siembre y únicamente en caso de oposición y, es cuando tendría intervención el Estado. Tercero. Previo informe favorable de la Dirección de Obras Hidráulicas, aceptando la cooperación económica de los "Usuarios Agrícolas e Industriales" para el pago total de las obras del mencionado Pantano y al abono del interés pactado por los pagos aplazados e igualmente en cuanto al régimen de funcionamiento de dicho Pantano, el Ministro de Obras Públicas con fecha 25 de Marzo de 1.941 dictó una Orden Ministerial en la qué, en sustancia, acepta el Compromiso de Auxilio ofrecido por los Usuarios del futuro Pantano de Alarcón, especificándose otras particularidades que en su momento se analizarán. Cuarto. Previa la aceptación expresa por los "Usuarios Agrícolas e Industriales" de la calendada Orden Ministerial, por subsiguiente Orden de 21 de Octubre de 1.941 se ratificó el Convenio de Auxilio, con lo que es evidente que éste quedó y adquirió plena validez legal. Quinto. En las anteriores Ordenes Ministeriales se estableció la necesidad de integrar a todos los "Usuarios Agrícolas e Industriales" en una Entidad única, lo que fue cumplimentado mediante escritura pública de 11 de Febrero de 1.942, en la que se constituyó la denominada "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar" (U.S.U.J.). Sexto. El Ministerio de Obras Públicas, con fecha 27 de Septiembre de 1.969 dictó una Orden, en la qué, entre otros extremos, se decía "que se establecía como plazo de terminación de las Obras del Embalse de Alarcón... la de 31 de Diciembre de 1.970, procediéndose entonces por la Administración a la entrega de las obras para su conservación y explotación a la Unidad Sindical de Usuarios del Jucar, de acuerdo con las disposiciones legales reguladoras de la materia". Séptimo. Consta en autos el pago de las anualidad del íntegro de satisfacer que corresponde a los "Usuarios Agrícolas e Industriales" aportaciones que han sido satisfechas por (U.S.U.J.) hasta la fecha, según se advera con la certificación que se aportó con el número 7. Octavo. Llegado el 31 de Diciembre de 1.970 y no habiéndose realizado la entrega del Pantano de Alarcón conforme prevenía la Orden de 27 de Septiembre de 1.969, Don Juan Alberto , Presidente de la Junta Directora de (U.S.U.J.), y en nombre de dicha Entidad, dirigió en fecha 5 de Abril de 1.972, escrito-instancia al Sr. Ministro de Obras Públicas en súplica de que se le hiciera la entrega del Pantano de referencia, concretando su petición en diez apartados o extremos, todos ellos conformes al llamado Convenio de Auxilio, siendo de destacar el punto 5º, con arreglo al cual (U.S.U.J.) acepta "la utilización del Embalse de Alarcón como Acueducto Tajo-Segura", sin compensación económica alguna y sin otra limitación que la de ser régimen estricto de entrada y salida de caudal para el aprovechamiento conjunto Tajo-Segura, computándose solo las pérdidas por evaporación que puedan corresponder a las aguas a trasvasadas.

CONSIDERANDO: Que, a la vista de estos hechos y antecedentes, que se aceptan como indubitados y fehacientes, se dicta por la Dirección de Obras Hidráulicas la resolución de 28 de Julio de 1.973, cuyos apartados 2º y 3º son los primeros que se recurren, por cuanto, el primero de ellos, fue dejado sin efecto al resolverse el recurso de alzada contra la citada resolución interpuesto, concretamente por la Orden Ministerial de 4 de Julio de 1.977, quedando, pues, subsistente los pronunciamientos segundo y tercero de aquélla, y por ende materia de ese contencioso, y consistentes en "que por la Comisaría de Aguas del Jucar se proceda a la determinación de la concesiones existentes, legalizando y revisando las características de los aprovechamiento que actualmente se benefician con las aguas no reguladas del rio Jucar", así como "que por el Centro de Estudios Hidrográficos, se estudie el volumen de los caudales realmente regulados por el Embalse de Alarcón, así como el realmente regulado por la explotación conjunta de los Embalses de Alarcón y Contreras", respectivamente, pronunciamientos a los que primeramente se contrae este proceso, así como a la resolución de la Comisaría de Aguas del Jucar de 7 de Octubre de 1.977 y la confirmatoria de ésta, de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 5 de Febrero de 1.979, por virtud de las cuales se establecía las fecha en que han de ser modificados los Estatutos de "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar", adaptándolos a los de un Sindicato Central y su Reglamento, con advertencia de sanciones económicas.

CONSIDERANDO: Que, concretados los hechos y situaciones qué, sin querer o queriendo, han de matizar, perfilar e incidir en las resoluciones controvertidas, y señaladas y especificadas las resoluciones controvertidas, necesario se hace examinar las mismas, apartado por apartado, al objeto de contratar sí, en todo o en parte, se ajustaron o no al Ordenamiento Jurídico vigente, comenzando cronológicamente con el estudio de las mismas y, en particular, por el orden de sus apartados o incisos, de ahí que este Alto Tribunal comience con el examen del apartado 2º de la calendada Orden Ministerial de Julio de 1.977, y al que se hizo expresa, referencia en el anterior fundamento legal de esta Sentencia, es decir, con la impuesta obligación a la Comisaría de Aguas del Jucar acerca de que se proceda a la determinación de las concesiones existentes y otros extremos, obligación y demás extremos que no puede aceptar este Tribunal, por cuanto, por lo que respecta a la primera parte de este apartado, el que por la Comisaría de referencia, se proceda a la determinación de las concesiones existentes como aguas reguladas del rio Jucar, es obvio, por manifiesto y notorio, que no procede tal determinación, porque los aprovechamientos existentes son los que corresponden únicamente, a las Comunidades de Regantes y Usuarios Industriales integrados en "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar", debidamente inscritos en el Registro de Aprovechamientos del Ministerio de Obras Públicas, siendo tradicionales y seculares los de Riegos, otorgados por concesiones administrativas los industriales hidroeléctricos y todos reconocidos reiteradamente por la Administración, de ahí que para los aprovechamientos y concesiones de que legítimamente son titulares las Comunidades de Regantes y los Usuarios Industriales -hoy únicamente Hidroeléctrica Española S.A. -integrados en la "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar", no necesitan ninguna nueva determinación, ya qué, es evidente, el que los mismos están inscritos en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas, que tiene plena eficacia jurídica para sus titulares, para la Administración y para los terceros, sin olvidar el que los aprovechamientos de que son titulares las Comunidades de Regante e Industriales incorporados en "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar", constituyen derechos adquiridos y consolidados civil y administrativamente, que no pueden ser alterados o restringidos por la Administración, salvo en casos de caducidad o expropiación ( artículos 159 y 161 de la Ley de Aguas ), pues, la facultad discrecional atribuida a la Administración activa en materia de aguas se extingue al otorgar la concesión, ya qué, una vez hechas éstas, nacen de tales actos administrativos un derecho que ha de respetar la propia Administración, Sentencia de este Alto Tribunal de 6 de Febrero de 1.953 y 17 de Enero de 1.962 , entre otras, sin que sea óbice a ello la simple inscripción de los aprovechamientos en el Registro correspondiente, pues, si bien tal inscripción no otorga en si un derecho, si lo garantiza y asegura, lo exterioriza y lo hace equivalente a la misma concesión, al efecto de que los interesados puedan exigir a la Administración el respeto debido a la posesión que vengan disfrutando, de ahí que la Administración no puede alterar o modificar los aprovechamientos de que son titulares los usuarios agrícolas e industriales integrados en "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar", y ello aunque para tal variación se esgrima la Orden Ministerial de 29 de Abril de 1.967 sobre Revisión de Aprovechamientos inscritos, toda vez qué, el artículo 411 del Código Civil preceptivamente dispone que el derecho de aprovechamiento de aguas públicas únicamente se extingue por la caducidad de la concesión y el no uso durante 20 años, principio programático de nuestro Ordenamiento Jurídico en materia Hidráulica, reiterado por el Consejo de Estado y por constante y abundante Jurisprudencia de este Tribunal, que por su reiteración y conocimiento excusamos de manifestar, de ahí que esta Orden, en cuanto modifique este artículo del Código Civil, índice en nulidad plena conforme a lo artículos 26 y 29 de la Ley de 26 de Julio de 1.957 , pues la reducción del caudal concedido y adquirido, o el adquirido por prescripción e inscrito en el Registro General de Aprovechamientos, implicaría formalmente los mismos efectos que la extinción parcial de la concesión y, por otro lado, el Real Decreto Ley de 7 de Enero de 1.927 (que tiene rango de precepto reglamentario conforme al artículo 2º "in fine" del Decreto de 15 de Abril de 1.931 , ratificado con fuerza de Ley por la de 18 de Agosto de citado año), es sólo válido y aplicable en cuanto sea conforme con el texto anterior y superior de Leyes votadas en Cortes, por lo que no puede ir contra el Código Civil, y tan es así, que el artículo 20 del precitado Real Decreto sólo atribuye a la Administración, un beneficio del interés público, el que "pueda imponer modificaciones a un proyecto en curso de ejecución", supuesto que no es el de autos, ya que las Obras del Embalse de Alarcón se declararon terminadas en 31 de Diciembre de 1.970, es decir, tres años antes que la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 27 de Julio de 1.973, solo reformada en parte por la Orden Ministerial de 4 de Julio de 1977 y, a mayor abundamiento, en la hipótesis dialéctica de considerar aplicable la precalendada Orden Ministerial de 29 de Abril de 1967 (sobre revisión de aprovechamientos), resultaría inoperante para los "Usuarios Agrícolas e Industriales" incorporados a "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar", por no concurrir los presupuestos prácticos de dicha Orden, pues no existe reducción de caudal aprovechando, ni reducción de la superficie regada, antes al contrario, dada la variedad y diversidad del cultivo agrícola y el necesario aumento de la producción de energía eléctrica, resulta, incluso, insuficientes los caudales actualmente derivados del rio Jucar, después de su afluencia con el Gabriel, no pudiendo enervarse toda esta doctrina por las dos alegaciones que hizo el Consejo de Estado, en el sentido de que toda concesión administrativa se otorga sin perjuicio de tercero, por lo que procede determinar los aprovechamiento preexistentes, añadiendo qué, en todo caso, es necesario determinar la concesión otorgada a "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar", pues por lo que respecta a la primera alegación, la cláusula sin perjuicio de tercero carece de relieve en el caso de autos, ya que el Convenio de Auxilios, aprobado por sendas Ordenes Ministeriales de 25 de Marzo y 21 de Octubre de 1.941 se concierta y concertó "con todos los Usuarios Agrícolas e Industriales" de las aguas del rio Jucar -existentes en las indicadas fechas- que son, precisamente, los que asumen el coste íntegro de las Obras del Embalse de Alarcón, de ahí que si hubieren existido otros "Usuarios Agrícolas e Industriales" no incluidos en el Convenio de Auxilios, se hubieran excluido expresamente y liberado de su respectiva aportación, prueba de ello es que desde 1.970, fecha de la terminación del Embalse, hasta la presentación de la presentación demanda, no se ha producido ninguna reclamación, por el contrario, los posteriores y pretendidos aprovechamientos a la constitución de "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar", que han intentado derivar aguas de las embalsadas del Pantano de Alarcón, han sido declarados clandestinos e ilegales, precisamente, por esta Sala Tercera en varias resoluciones de la misma, por todo lo cual es evidente que no hay perjuicio para tercero, mientras que, los aprovechamientos de que son titulares los "Usuarios Agrícolas e Industriales" de aguas del rio Jucar a la fecha del Convenio de Auxilios estaban y están legalizados en la actualidad, pués, no se colige, en caso contrario, la personalidad jurídica de los Usuarios para celebrar el Convenio con la Administración.

CONSIDERANDO: Qué, por lo que atañe al punto segundo apartado último de la resolución de 4 de Julio de 1.977, ya explicitada anteriormente, consistente en que se legalizaran y revisaran las características de los aprovechamientos que actualmente se benefician con las aguas no reguladas del rio Jucar, este Tribunal tampoco puede estar conforme con tal declaración, por cuanto, en la actualidad no existe aguas del rio Jucar no reguladas, ya que la Junta de Desembalse del Pantano de Alarcón determina periódicamente e incluso en ocasiones, diariamente, el caudal que ha de desembalsarse en función de las necesidades de "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar", no debiendo olvidarse que desde la presa del Embalse de Alarcón hasta la desembocadura del rio Cullera, todo el caudal de dicho rio son aguas reguladas, y, en todo caso si existiere algún aprovechamiento de aguas del rio Jucar adquirido por prescripción, correspondería a su titular acreditarlo ante la Jurisdicción ordinaria, mediante el correspondiente juicio ante dicha Jurisdicción, en el que sería parte la "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar", por todo lo cual, es evidente que los "Usuarios Agrícolas e Industriales" de las Aguas del Embalse de Alarcón son conocidas y no precisan determinación alguna, pues son, ni más ni menos, que las que forman parte de la "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar", de ahí la improcedencia de la Orden cuestionada para imponer una determinación que ya existe y porque no precisa de otros aforos que el que practica la Junta de Desembalse según las necesidades de los "Usuarios Agrícolas e Industriales" para sus legítimos aprovechamientos, como siempre viene sucediendo.

CONSIDERANDO: Que, por lo que se refiere al apartado tercero de la Orden de 4 de Julio de 1.977, "que en cuanto a la estimación del aforo del agua a conceder y la fijación del contenido de la concesión otorgar al Sindicato Central en que ha de transformarse la "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar", deben seguirse los criterios expuestos en el cuerpo de este Dictamen", este Alto Tribunal tiene también que declarar su improcedencia, tanto si se hiciere corresponder tal pronunciamiento con el apartado segundo de la Orden de 4 de Julio de 1.977, por las razones anteriormente expuestas, como si el mismo implicara una ampliación o un nuevo condicionamiento para la entrega del Embalse de Alarcón a la "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar" para su conservación y explotación, por cuanto, tal condicionamiento vulneraría las Ordenes de 25 de Marzo y 21 de Octubre de 1.941, conforme a las mismas, el régimen de salida de las aguas del Pantano de Alarcón se realizará por la Junta de Desembalse integrada por igual participación de "Usuarios Agrícolas e Industriales", por lo que el aforo viene determinado por esa Junta, pues, de lo contrario, resultaría un contrasentido el que los "Usuarios Agrícolas e Industriales", que han asumido totalmente el pago de las Obras del Pantano, decimos Embalse de Alarcón, incluso superando la aportación que fija el artículo 4º de la Ley de Obras Hidráulicas de 7 de Julio de 1.977 , tuvieran que estar a lo que se determina en la Orden de referencia, sin olvidar qué este pronunciamiento adviene en la realidad sin pedirlo nadie agravando e imponiendo más limitaciones que la Orden recurrida, es decir, la de 28 de Julio de 1.973, por lo qué si los impuestos por ésta eran ilegales, más lo serán las de la Orden de 4 de Julio de 1.977, que resuelve la alzada interpuesta contra aquélla, amparando su texto y su contenido y, a mayor abundamiento, este Tribunal no puede prescindir, por lo que a esta Orden Ministerial se refiere, en su totalidad, de la existencia de la también Orden Ministerial de 27 de Septiembre de 1.969, muy anterior a aquélla, por virtud de la cual se establece "que determinadas las Obras del Pantano de Alarcón para el rio que se fija, 30 de Diciembre de 1.970, se procedería entonces por la Administración a la entrega de las Obras, para su explotación y conservación, a la Unidad Sindical de Usuarios del Jucar, de acuerdo con las disposiciones legales reguladoras de la materia", Orden que confiere un derecho, limitándose a decir que se entregarían las Obras el 31 de Diciembre de 1.970, sin ninguna otra clase de condicionamientos, por lo que la calendada Orden de 4 de julio de 1.977, al imponer con carácter previo a la entrega la determinación de las concesiones existentes y demás extremos, está desconociendo ese derecho adquirido y conculcando el principio que consagra la irrevocabilidad de los actos administrativos creadores de derecho, no pudiéndose argüir el que la Orden de 7 de Septiembre de 1.969 estableciera el que la entrega del Pantano de Alarcón a la "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar" se hacía "de acuerdo con las disposiciones legales reguladora de la materia", porque éstas no son las de nueva determinación o revisión de concesiones, sino las que establece la Orden Ministerial de 31 de Marzo de 1.967, en virtud de la cual el Ministerio de Obras Públicas aprobó la "Instrucción para la construcción y explotación de Grandes presas, fijándose en cuanto a estas últimas, las garantías técnicas para su construcción, conservación y demás actos de explotación, exigiendo la correspondiente plantilla de Ingenieros, Ayudantes y demás personal qué, como mínimo, ha de quedar al servicio del Pantano.

CONSIDERANDO: Qué, por último, también se impugna en este recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de 5 de Febrero de 1.979, confirmatoria de la que produjo la Comisaría del Jucar, de fecha 7 de Octubre de 1.977, y por virtud de las cuales se requería a la "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar" señalándolo dos plazos que finalizarán el 15 de Diciembre de 1.977 y el 15 de Febrero de 1.978, respectivamente, para que presentara la "adaptación de los Estatutos de la Unidad Sindical de Usuarios del Jucar a los normales de un Sindicato Central" y así mismo el Reglamento del referido Sindicato, con la advertencia de sanciones económicas, resolución y contenido que tampoco se ajusta a derecho, por cuanto, por un lado, la "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar" ha constituido el Sindicato Central, como lo acreditan los documentos que se aportan con los números 11 y 12 y, por otro, al anular esta Sala los apartados 2º y 3º de la tantas veces citada Orden Ministerial de 4 de Julio de 1.977, es evidente que despliega todos sus efectos la Orden de 27 de Septiembre de 1969, en virtud de la cual se ordena la entrega el 31 de Diciembre de 1.970, sin reserva alguna, por lo que cualquier limitación que se imponga carece de eficacia al vulnerar derechos adquiridos y, a mayor abundamiento, la Comisaría de Aguas del Jucar no puede apercibir económicamente a la "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar" si no redacta antes de las fechas que prefija, la adaptación de sus Estatutos a los de un sindicato Central con su respectivo Reglamento, porque la entrega del Pantano de Alarcón ha de realizarse al terminarse las obras, disponiéndose su conservación y explotación por el Convenio de Auxilios, todo ello en perfecta armonía con la Orden de 27 de Septiembre de 1.969 y las anteriores de 25 de Marzo y 21 de Octubre de 1.941, sin perjuicio, claro está de constituir después el Sindicato Central mediante la modificación de los Estatutos de la "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar" y actuando, como viene haciéndolo en la actualidad, la Junta de Desembalse, ya que por parte de la "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar" se ha aceptado expresamente su adaptación a la normativa del Sindicato Central, no debiendo olvidar, qué, por el tiempo transcurrido las fechas impuestas serían inoperantes, siendo trascendental al respecto la propia manifestación del Sr. Abogado del Estado, el cual reconoce que esta última Orden de 1.979 es mera ejecución de la de 1.977, por lo que dejada sin efecto aquélla, es evidente la inoperatividad de esta última.

CONSIDERANDO: Qué, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

F A L L A M O S

Qué, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la "Unidad Sindical de Usuarios del Jucar" contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 4 de Julio de 1.977, concretamente, sus apartados segundo y tercero, así como contra la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 5 de Febrero de 1.979, confirmatoria de la pronunciada por la Comisaría de Aguas del Jucar de 7 de Octubre de 1.977, debemos de anular y anulamos aquella Orden en los apartados 2º y 3º de la misma, así como esta Resolución de la Dirección General mencionada por no ser conformes a derecho; todo ello sin la expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N:

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a 12 de Abril de 1.983.

EL SECRETARIO:

12 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 10/2011, 15 de Enero de 2011
    • España
    • 15 Enero 2011
    ...del pantano en fecha 31-12-1970, después de numerosas controversias y tras el pronunciamiento al respecto del Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de abril de 1983 y 23 de febrero de 1996 Entre medias fue publicado el RD 1664/1998, de 24 de julio, sobre Planes Hidrológicos de Cuenca y l......
  • STS, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    .... - Dar cumplimiento a la obligación de entrega del embalse a la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1983 . - Integrar el embalse de Alarcón en la gestión optimizada y unitaria del sistema Júcar, a desarrollar por el Organism......
  • STS, 23 de Mayo de 2001
    • España
    • 23 Mayo 2001
    ...impugnada reconoce la naturaleza del derecho concesional de Iberdrola, S.A., al señalar que según las STS de 9 de junio de 1973, 12 de abril de 1983 y 5 de marzo de "los propios informes de la Comisaría de Aguas y de la Confederación Hidrográfica del Júcar lo aceptan como base de sus conclu......
  • STS, 9 de Octubre de 2000
    • España
    • 9 Octubre 2000
    ...se alude en la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 24- Mayo-1984, dictada para ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1.983, es la de carácter general constituida por el Decreto 1384/60 de 7 de Julio y la Orden Ministerial de Recurrida en rep......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR