ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ricardo y DON Carlos Alberto presentó escrito el 23 de abril de 2013 diciendo interponer "recurso de casación por interés casacional y recurso de casación por infracción procesal" contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 650/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 469/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Moncada, dictándose diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2013 por la que se tuvo por interpuesto el "recurso de casación" y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 14 de mayo de 2013, sin que por ninguna de ellas se interpusiera recurso alguno contra la misma.

  2. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Fente Delgado se ha presentado escrito con fecha 31 de mayo de 2013, en nombre y representación de DON Ricardo y DON Carlos Alberto , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla ha presentado escrito con fecha 22 de mayo de 2013, en nombre y representación de DON Blas y DOÑA María Angeles , personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, la procuradora Sra. García Abascal ha presentado escrito con fecha 7 de junio de 2013, en nombre y representación de DOÑA Diana , personándose en concepto de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes, recurrente y recurridas personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso de casación formalizado.

  4. - Mediante escritos presentados en fechas 18 y 19 de diciembre de 2013 las partes recurridas alegan en favor de la inadmisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Convenientemente centrado el presente trámite en los antecedentes de hecho de esta resolución, el recurso de casación formalizado, para el que se utiliza por los recurrentes la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser esta indeterminada, y se estructura en dos grandes apartados titulados "a) MOTIVOS EN QUE SE BASA EL RECURSO DE INFRACCIÓN PROCESAL" y "b) MOTIVOS EN QUE SE BASA EL RECURSO DE INTERÉS CASACIONAL AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.2, MOTIVO 3º", debe ser inadmitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), y de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), a lo que se añade que asimismo el primero de los apartados dichos incurre también en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

    Ello es así pues se aprecia: A) que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita se fije o se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; B) que, denunciándose en el apartado primero o a) del recurso la infracción de los arts. 209 , 218.1 , 218.2 , 335 y 336 LEC , 24.1 y 120.3 CE y 248.3 LOPJ , sosteniéndose incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación, de exhaustividad y de congruencia y en falta de valoración como prueba pericial del informe aportado como documento nº 11 de la demanda, se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y aquí las sentencias objeto de cita se pronuncian en materia de motivación de las sentencias y de valoración de dictámenes periciales; C) que los recurrentes no alcanzan a justificar la existencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que alegan en el apartado segundo o b) de su recurso, por el que denuncian infracción del art. 348 CC y del art. 38 LH : en primer lugar, respecto de la contradicción entre Audiencias Provinciales, cuando ya la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, en la medida en que las cuatro resoluciones que se mencionan, según se expone, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la recurrida; en segundo lugar, en lo que se refiere a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando se omite cualquier mención expresa a sentencia alguna de la Sala Primera del Tribunal Supremo y, de pretenderse se tengan por invocadas las múltiples sentencias del Tribunal Supremo a las que se alude en las resoluciones de Audiencias Provinciales objeto de cita, cuando en absoluto se razona, mínimamente, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido las doctrinas contenidas en ellas; en cualquier caso, el interés casacional que se alega, sosteniéndose existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en lo atinente a los requisitos que han de concurrir para que prospere la acción reivindicatoria, no es un interés verdaderamente existente, soslayándose por los recurrentes la base fáctica constatada por la sentencia recurrida tras la valoración probatoria, resolución que declara no probado por la parte actora, ahora recurrente, el requisito de la identificación de la superficie reivindicada; respetada esa base fáctica, ninguna infracción o contradicción jurisprudencial se produce.

  2. - Finalmente, añadir que en el caso de que se hubiera tenido en su día por interpuesto junto a la casación un recurso extraordinario por infracción procesal, este hubiera resultado sin más inadmitido como consecuencia de la improcedencia declarada del recurso de casación, ya que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ricardo y DON Carlos Alberto contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 650/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 469/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Moncada, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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