ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:357A
Número de Recurso1608/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cirilo presentó el día 29 de mayo de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 35/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 747/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de mayo de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de Dª Cirilo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de junio 2012 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil "Polaris World Real Estate, S.L.", presentó escrito en fecha 7 de junio de 2012, personándose en concepto de recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 9 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2013, la representación procesal la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, en su escrito de 30 de abril de 2013, interesó la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 5,ª con sede en Cartagena- en el seno de un juicio ordinario en el que por la parte compradora se instaba la resolución del contrato de compraventa por distintas causas, resolución que fue desestimada.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los artículos 1124 y 1504 del Código Civil , en cuanto al incumplimiento de la otra parte al momento de resolver el contrato, que impediría aplicar la penalización pactada. Se denuncia, igualmente, infracción del artículo 1262 y 1156 del Código Civil , en cuanto a la devolución de las prestaciones pactadas y de la normativa de consumidores y usuarios y cláusulas abusivas. En el motivo segundo se denuncia la errónea interpretación contractual, en cuanto al carácter esencial del plazo de entrega, excedido en 21 días. El interés casacional se funda en una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de la Sección 19ª, Sentencia nº 609/2009 que en un supuesto que estima el recurrente similar devolvió las prestaciones al recurrente. En el motivo tercero se denuncia la vulneración del artículo 1124 del Código Civil y la normativa de consumidores y usuarios, en torno al seguro de caución y su carácter de obligación esencial. Para justificar el interés casacional cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 6ª- de 11 de marzo de 2010 y de la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 9ª- de 5 de octubre de 2009 .

    En el recurso extraordinario se denuncia la vulneración del artículo 218 LEC .

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación, en los tres motivos en los que se articula, se rechaza por falta de concurrencia de los supuestos que de determinan la admisibilidad del recurso de casación en su modalidad de interés casacional, precisamente por la inexistencia de éste - artículos 483.2.3 º y 477.2 LEC -.

    En relación al motivo primero, el propio recurrente reconoce que la Audiencia Provincial no ha entrado a conocer de este motivo, de forma que esta infracción por omisión de pronunciamiento se debería haber denunciado a través de la falta de congruencia lo que excede del ámbito del recurso de casación. En cualquier caso, el interés casacional sería inexistente en la medida en que la Audiencia razona que el fallo de la Sentencia de primera instancia no establece la resolución del contrato a instancia de la vendedora que no ha sido pedido, de forma que carece de sentido la invocación del artículo 1504 CC y el mutuo disenso. En el motivo segundo, no se acredita debidamente el interés casacional que en el caso de jurisprudencia contradictoria de Audiencias requiere la existencia de dos criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, de forma que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se citen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. En el supuesto el recurrente se limita a citar una única sentencia contradictoria. En cualquier caso, tampoco se justifica por qué un retraso de 21 días ha de suponer un incumplimiento esencial al frustrar la finalidad de la contratación. Esta falta de acreditación de la debida contradicción formal entre la jurisprudencia contradictoria de Audiencias es de aplicación al tercer motivo en el que se citan dos sentencias de distintas Audiencias que sostienen el criterio mantenido por la parte recurrente. Además el criterio adoptado por la Sentencia en relación al incumplimiento de la obligación de avalar las cantidades entregadas a cuenta, rechazando que pueda servir para resolver el contrato cuando se reclama una vez finalizada la construcción y en condiciones de ser entregada la obra coincide con el criterio de esta Sala expresado en las SSTS recientes de 10 de diciembre de 2012 y 5 de febrero de 2013 .

    En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto que en nada afectan a lo aquí razonado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Cirilo contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 35/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 747/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, con pérdida del depósito constituido

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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