STS 20/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:196
Número de Recurso1521/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución20/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº 1521/2010 interpuesto por el demandante D. Vidal , representado ante esta Sala por el procurador D. Javier Fraile Mena, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por la Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 927/2009 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 301/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, sobre protección del derecho al honor. Han sido partes recurridas los demandados D. Argimiro , representado por la procuradora Dª Nuria Munar Serrano, y El Día de Cuenca S.A., representada por la procuradora Dª Laura Casado de las Heras. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 18 de mazo de 2008 se presentó demanda interpuesta por D. Vidal contra D. Argimiro y la entidad mercantil El Día de Cuenca, S.A. solicitando se dictara sentencia "en la que, estimando íntegramente la demanda:

1) Declare que el demandado Argimiro ha cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de Vidal al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena.

2) Condene al demandado Argimiro al abono a mi mandante de la suma de TREINTA MIL (30.000) EUROS, sin perjuicio del importe reparatorio, que S.Sª considere más justo, proporcionado y adecuado a las circunstancias expuestas y que queden probadas; más el interés legal de la indemnización, desde que quede definitivamente establecido.

3) Condene asimismo a la entidad editora del periódico EL DIA de CUENCA, la empresa EL DIA DE CUENCA, S.A., a publicar íntegramente la sentencia que ponga fin a este procedimiento, dentro de los diez días siguientes a que se requiera a su director, una vez sea firme, de manera análoga y con tratamiento informático similar a la publicación de la información motivadora del mismo.

4) Condene a los demandados, Argimiro y a la entidad editora de EL DIA DE CUENCA, S.A., si esta se opusiese a la publicación de la sentencia que se reclama, al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, dando lugar a las actuaciones nº 117/08 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a los hechos alegados en la demanda y absteniéndose de pronunciarse sobre la cuestión de fondo hasta el resultado de la prueba que se practicase. La editora demandada compareció y contestó a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda. Y el demandado D. Argimiro compareció y contestó a la demanda alegando falta de jurisdicción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se apreciara la excepción planteada y, para el caso de entrar en el fondo de la cuestión, se desestimara íntegramente la demanda en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Desestimada la excepción de falta de jurisdicción en la audiencia previa, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 22 de abril de 2009 con el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la procuradora de los tribunales Sra. Casteli Bravo en nombre y representación de D. Vidal , contra D. Argimiro y contra la entidad El Día de Cuenca, S.A., debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; y ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas".

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra dicha sentencia, al que se opusieron solo los demandados ya que el Ministerio Fiscal no presentó escrito alguno, y correspondiendo el conocimiento y decisión de la segunda instancia, en actuaciones nº 301/09, a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, esta dictó sentencia el 30 de junio de 2010 , con el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Milagros Virginia Castell Bravo, Procuradora de los tribunales y de D. Vidal , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Tarancón y su Partido de fecha veintidós de abril de dos mil nueve recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 117/2008, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 301/2009, declaramos que debemos confirmar como confirmamos íntegramente la resolución recurrida; todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales correspondientes a la presente alzada".

QUINTO .- Anunciado por el demandante-apelante D. Vidal recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso de casación se articulaba en un solo motivo, fundado en infracción del art. 7.7 LO 1/82 en relación con el art. 18 de la Constitución .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 22 de febrero de 2011, a continuación de lo cual ambos recurridos presentaron sus respectivos escritos de oposición. La empresa editora demandada solicitó la íntegra desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos e imposición de costas a la parte recurrente; el codemandado recurrido interesó la inadmisión del recurso por no cumplir el escrito de preparación ni el de interposición los requisitos legales y, de no acordarse, la íntegra desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos e imposición de costas a la parte recurrente; y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Por providencia de 7 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por el demandante D. Vidal contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la absolución de los demandados al no apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor o intimidad de dicho demandante, miembro del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Haro, por las declaraciones del codemandado D. Argimiro , a la sazón alcalde de Villaescusa de Haro, que fueron publicadas en el periódico El Día de Cuenca , perteneciente a la entidad El Día de Cuenca S.A., y en las que, según se afirmaba en la demanda, se imputaba falsamente al demandante la comisión de infracciones administrativas derivadas del hecho de cazar sin poseer los permisos y licencias necesarios. En concreto, la información publicada el día 28 de febrero de 2008 en el periódico ElDía de Cuenca consistía en unas declaraciones del demandado D. Argimiro , anunciadas en primera página, apartado local de Villaescusa de Haro, con la entradilla "Por ética es el PSOE el que tendría que dimitir" , contenidas en la página 27 y en las que el alcalde Sr. Argimiro respondía a las acusaciones de la oposición por "manipulación y pucherazo" en la aprobación de las cuentas de la directiva saliente del coto de caza que hasta hacía poco había presidido el alcalde, manifestando este que "un grupo que apoya las mentiras de uno de sus concejales como forma de tapar las ilegalidades cometidas por este no merece estar al frente ni de un coto de caza ni de un Ayuntamiento" . En el siguiente párrafo el periodista escribía que el Sr. Argimiro aseguraba no entender al grupo de la oposición "al apoyar 'las mentiras' del Sr. Vidal , miembro de la nueva junta directiva del coto de caza, que en diciembre de 2007 fue denunciado por la Guardería Rural por cazar sin licencia" . Después se añadía, como manifestaciones del Sr. Argimiro , que " el motivo de esta rabieta es que tratan de ocultar una realidad que es palpable y se puede comprobar con el documento de denuncia. Creo que ante esto cabría preguntarse si ese señor debe dimitir de sus dos cargos, y si por ética no tendría que dimitir también el Grupo Socialista que le está dando su apoyo. En el trasfondo creo que subyace la rabieta de no haber superado la pérdida de las elecciones municipales, y francamente creo que es una pena que algo que siempre ha funcionado bien, y en armonía, en este pueblo se haya querido politizar".

El resto de la información, que intercalaba declaraciones entrecomilladas del alcalde Sr. Argimiro , versaba principalmente sobre el conflicto generado en el coto de caza por la voluntad de varios vecinos de excluir sus tierras del mismo a causa, según el Sr. Argimiro , de haberse roto el consenso que siempre había imperado en el coto de Villaescusa de Haro. Finalmente, el Sr. Argimiro se defendía de las acusaciones de caciquismo y manifestaba que su papel en la junta directiva del coto no le había desempeñado en su calidad de alcalde sino como propietario de tierras incluidas en el coto.

A la derecha de la página, bajo una fotografía del Sr. Argimiro , se reproducía un boletín de la denuncia formulada por un guarda del coto contra el luego demandante D. Vidal por cazar en dicho coto el 30 de diciembre de 2007 sin permiso, con escopeta y perro podenco, desconociéndose el número de su licencia de caza.

SEGUNDO. - Los fundamentos de la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda fueron, en síntesis, los siguientes: (a) El demandante era una persona pública, dada su condición de concejal del Ayuntamiento de Villaescusa de Haro; (b) la información publicada era una crítica política de D. Argimiro , alcalde de la misma localidad, al grupo político opositor y al demandante como miembro del mismo; (c) de la valoración de la prueba practicada no resultaba que la denuncia fuera falsa ni que hubiera sido ideada expresamente para desprestigiar al demandante, según se desprendía de las declaraciones en el acto del juicio del guarda de caza, D. Ambrosio , y de los testigos D. Darío , D. Olegario y D. Jose Antonio , sin que la declaración de los testigos D. Ignacio y D. Casimiro , propuestos por el demandante, hubieran desvirtuado lo anterior; (d) la noticia tenía interés general o relevancia pública, ya que un concejal había sido denunciado por cazar sin las licencias o permisos oportunos, con independencia del resultado final del expediente sancionador; (e) la información publicada en el periódico El Díade Cuenca el 28 de febrero de 2008 era veraz, pues ese día ni el periódico ni el demandante conocían el resultado del expediente sancionador, que acabaría archivándose el 3 de marzo siguiente, limitándose la información cuestionada a recoger la opinión del alcalde de Villaescusa de Haro, la denuncia formulada por un guarda de caza sobre el demandante y la situación de rivalidad y hasta cierto punto de enfrentamiento entre una parte de los integrantes del coto de caza; (f) el periódico verificó las afirmaciones del alcalde sobre la denuncia formulada contra el demandante, publicando incluso la copia de la denuncia facilitada por el demandado de manera anexa al artículo; (g) era aplicable la doctrina del reportaje neutral, pues el periódico fue mero transmisor de las declaraciones del alcalde de Villaescusa de Haro y de la denuncia interpuesta en su momento contra el demandante.

TERCERO. - Los fundamentos de la sentencia de apelación para confirmar la de primera instancia son, en esencia, los siguientes: (a) Por lo que se refiere al periódico, la publicación cuestionada reúne los requisitos para ser considerada como reportaje neutral; (b) cuando se publicó la información no había recaído resolución alguna en el expediente administrativo como consecuencia de la denuncia formulada por el guarda de caza, de modo que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor por parte de la entidad codemandada; (c) en cuanto a la conducta imputada a D. Argimiro , la sentencia de primera instancia analiza la prueba practicada y llega a la conclusión, plenamente compartida por el tribunal de apelación, de que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor; (d) el codemandado, en el momento de la entrevista, era alcalde de Villaescusa de Haro, y el demandante era miembro del grupo municipal socialista en la citada corporación, y en el fondo subyace una cierta polémica política por ser personas con proyección pública sujetas a un mayor espacio de crítica; (e) está acreditado que el guarda de caza denunció al demandante "por no poseer permiso escrito de caza"; y, (f) aunque la denuncia fue archivada cuando se publicó el reportaje, esta era veraz.

CUARTO.- El recurso de casación del demandante contra la sentencia de apelación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se compone de un único motivo fundado en infracción del art 7.7 de la LO 1/82 , en relación con el art. 18 de la CE , así como de la doctrina del reportaje neutral, por inadecuada aplicación de la misma.

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) existió una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, pues D. Argimiro , aprovechándose de su cargo de presidente del coto, tuvo acceso a una denuncia infundada contra el recurrente y se sirvió de un hecho relativo a la vida privada de este para desacreditarlo en el pueblo; (b) el contenido de la noticia publicada no responde a una crítica política aunque ambas partes sean personajes públicos; c) las informaciones no tenían relevancia ni interés publico; (d) D. Argimiro , además de alcalde de Villaescusa de Haro, era también el presidente del coto de caza y dio publicidad a una denuncia cuyo contenido no era veraz y que luego fue archivada, siendo lesivo para su honor llamarle públicamente "cazador furtivo" cuando resulta que tenía en regla todas sus licencias; (e) no existió reportaje neutral, pues la información no fue contrastada y no se acreditó su veracidad, debiendo responder por tanto la entidad codemandada.

QUINTO.- La empresa editora demandada- recurrida, en su escrito de oposición al recurso, pide su desestimación con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) Las afirmaciones del codemandado aparecen entrecomilladas, sin que se efectúe ningún juicio de valor por la periodista; 2) la noticia era veraz, pues se interpuso una denuncia y se tramitó un expediente administrativo para determinar si el demandante había incurrido en responsabilidad administrativa, aunque luego fuera archivada la causa; 3) la noticia presentaba un evidente interés general o relevancia pública.

El codemandado-recurrido, en su escrito de oposición al recurso, pide, en primer lugar, se declare la inadmisibilidad del mismo ya que en el escrito de preparación del recurso, si bien se invoca el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , no se expone la vulneración del derecho fundamental que se dice cometida, limitándose a decir que se infringe la normativa de protección del honor y su derecho fundamental, sin concretar el precepto infringido. Añade que en el escrito de interposición, formulado al amparo del art. 477.2.1º LEC , el recurrente cita la infracción del art. 7.7 LO 1/82 en relación con el art. 18 de la Constitución y la doctrina del reportaje neutral, cuando lo único que cabe exponer son los fundamentos que a su juicio acreditan la presunta vulneración del derecho fundamental que se dice cometida, sin que pueda expresarse ninguna infracción legal ni las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contraria, pues para ello debería haber invocado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la alegada causa de inadmisión, se pide la desestimación del motivo único del recurso con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) No es cierto que el contenido de la denuncia no fuese veraz, ya que el demandante fue denunciado el 30 de diciembre de 2007 por el guarda de caza nº NUM000 al ser sorprendido cazando "sin permiso escrito para poder cazar, con escopeta superpuesta montada y cargada y con un perro podenco en el pasaje de Casablanca, dentro del coto privado de caza denominado nº NUM001 , del término de Villaescusa de Haro" según consta en la copia de la denuncia que se adjuntó, y posteriormente se inició un expediente administrativo sancionador; 2) el hecho de que luego la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla-La Mancha dictase resolución acordando el archivo y sobreseimiento del expediente no implica que la denuncia fuera falsa; 3) el demandante es un personaje público, siendo concejal del Ayuntamiento por el PSOE y vocal del coto de caza, por lo que era evidente el interés general de la información facilitada.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesado su desestimación al considerar que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto efectuado por la Audiencia Provincial es correcto, ya que en la colisión entre las libertades de información y de expresión y el derecho al honor deben prevalecer en el caso enjuiciado las primeras, por las siguientes razones: 1) La información contenida en el artículo periodístico, en función del sujeto afectado, concejal del grupo de la oposición, y el objeto de la misma, haber sido este denunciado en vía administrativa, tenía relevancia pública; 2) se cumple el requisito de veracidad; 3) la opinión del codemandado se produce en un ambiente de contienda política entre dos grupos políticos, el del alcalde de la localidad y el de un concejal de la oposición, y se encuentra apoyada en datos fácticos de la información suministrada, que respondía a los cánones de veracidad, por lo que se trata de una crítica razonable y que no contiene expresiones ultrajantes ni ofensivas sin relación con las ideas y opiniones que se exponen.

SÉPTIMO.- Abordando con carácter previo la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el codemandado en su escrito de oposición, la misma no puede ser acogida porque el cauce invocado por la parte recurrente tanto en el escrito de preparación como en el escrito de interposición fue el correcto, esto es, el del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , al interponerse recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE y haberse indicado, aunque de manera sucinta, que la sentencia recurrida infringió la normativa de protección del derecho al honor, razonándose en la fase de interposición cómo se produjo tal infracción.

OCTAVO.- Expuestas ya las razones de las sentencias de ambas instancias y los respectivos planteamientos de demandante- recurrente, demandados-recurridos y Ministerio Fiscal, conviene precisar, antes de pronunciarse sobre la estimación o desestimación del recurso de casación, que el conflicto a examinar se da entre, de un lado, el derecho al honor del demandante, y, de otro, el derecho de los demandados a la libertad de expresión y a la libertad de información, como claramente resulta de aquellas razones y planteamientos, y esto aunque el recurrente hiciera alguna escueta referencia en su demanda a la vulneración de su derecho a la intimidad personal, pues nada se dice luego sobre este derecho fundamental en las sentencias de instancia ni en la fundamentación del recurso, centrándose este solamente en la vulneración del derecho al honor. En el texto enjuiciado se publican datos y se emiten juicios o valoraciones sobre el recurrente, por lo que al efectuar el juicio de ponderación es necesario tener en cuenta la distinción entre la libertad de expresión y la libertad de información ( SSTC 107/1988 , 174/2006 y 50/2010 entre otras muchas).

Hecha la anterior puntualización y cuestionándose en el recurso el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida, el motivo único del recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) El recurrente niega que el contenido del texto enjuiciado tuviera interés general y relevancia pública. Sin embargo este argumento no puede ser acogido, pues dicho texto recoge las declaraciones del codemandado, a la sazón alcalde de la localidad de Villaescusa de Haro, que informaba a la opinión pública sobre la existencia de una denuncia administrativa formulada contra el demandante, concejal del grupo de la oposición en el Ayuntamiento, por cazar en el coto sin permiso, y no puede negarse que el hoy recurrente era un personaje público de la vida política del municipio de Villaescusa de Haro y las declaraciones del alcalde demandado tenían interés para los vecinos al referirse a la actuación de un cargo político ( SSTC 68/2008 , 192/1999 y 11/2000 y SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, recurso nº 2313/1997 , 19 de julio de 2004, recurso nº 5106/2000 , y 6 de julio de 2009, recurso nº 906/2006 ).

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia considerable.

  2. ) El argumento principal del recurso de que la información publicada en el periódico El Día de Cuenca era falsa en tanto en cuanto la denuncia sobre la que se sustentaba dicha información fue archivada y sobreseído el procedimiento administrativo sancionador iniciado para depurar posibles responsabilidades derivadas del hecho de cazar sin poseer los permisos y licencias necesarios, tampoco puede ser acogido. En el momento en que se publicó el artículo, 28 de febrero de 2008, era cierto que el recurrente había sido denunciado por un guarda del coto de caza aunque con posterioridad, el 3 de marzo de 2008, se dictara resolución por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acordando el archivo de la denuncia. Que el procedimiento administrativo fuera archivado no determina la falta de veracidad de la información, que ha de ser examinada no en términos de exactitud total, sino de diligencia en la búsqueda de la información en el momento de transmitirse la información ( SSTC 68/2008 y 29/2009 ).

  3. ) Desde la perspectiva de la veracidad, esta comporta que en el momento de verificar la información se haya contrastado de forma diligente, y en el presente caso la información publicada fue debidamente contrastada, pues en la misma página del periódico que recogía las declaraciones del alcalde se publicó una fotocopia de la denuncia formulada contra el hoy recurrente. El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , y 53/2006, de 27 de febrero ).

  4. ) El texto recogía unas declaraciones del alcalde, en su mayor parte entrecomilladas, y desde esta perspectiva el periódico estaría amparado por la doctrina del reportaje neutral, al ser mero transmisor de dichas declaraciones ( SSTC 41/1994 , 76/2002 y 54/2004 ).

  5. ) En el caso enjuiciado se advierte que la expresión «cazador furtivo» sobre la que el recurrente basa su recurso ni tan siquiera aparece en el texto enjuiciado, que solo hace referencia al hecho de haber sido denunciado el demandante "por cazar sin licencia" , lo que no reviste carácter insultante o desproporcionado, si se pone en relación con el hecho cierto de la denuncia, en forma suficiente para desvirtuar la apreciación de la sentencia recurrida acerca de este punto. Del texto enjuiciado se desprende que las manifestaciones del demandado no se formulan con un carácter abstracto, gratuito o injustificado, sino que se basan en la denuncia del guarda privado de caza y se inscriben en el contexto de una contienda entre dos grupos políticos enfrentados tanto por el gobierno local como por la gestión del coto de caza. asunto este último de relevancia social no desdeñable en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

  6. ) La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que prevalece la libertad de expresión sobre el derecho al honor en contextos de contienda política, por ejemplo en SSTS de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista ), 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición), 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular), 1 de diciembre de 2010 (discusión política) y 29 de junio de 2012 (imputación a la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo), y esta jurisprudencia es a su vez coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 110/2000 y 216/2013 , aún no publicada en el BOE).

  7. ) Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y, en fin, que entre los derechos afectados revisten un especial peso específico las libertades de expresión y de información, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia en el caso examinado de tales libertades sobre la protección que merece el derecho al honor del demandante. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica una conducta que, como la enjuiciada, debe considerarse en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrente como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, pues la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a quienes participan en la vida pública, o se impidiera el ejercicio del derecho a la libertad de información cuando esta va dirigida a informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público en relación con los políticos que son elegidos por los ciudadanos. Las declaraciones del alcalde demandado tenían interés público y guardaban una proporción constitucionalmente admisible con la información y la opinión que se transmitían y expresaban a partir de un hecho cierto, el de la denuncia del guarda de caza. Todo ello hace que deban primar las libertades de información y opinión sobre el honor del demandante al ser aquellas ejercidas dentro de los límites constitucionales.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, haya infringido el art. 7.7 de la LO 1/82 en relación con el art. 18 de la Constitución y con la doctrina del reportaje neutral. Antes al contrario, la sentencia impugnada ha aplicado la Constitución y la LO 1/82, ajustándose a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala sobre el conflicto entre el derecho fundamental al honor y los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información.

    NOVENO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el demandante D. Vidal contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación n º 301/2009 .

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricada y firmada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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