STSJ Navarra 15/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2013
Número de resolución15/2013

S E N T E N C I A Nº 15

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, demanda sobre nulidad de Laudo Arbitral nº 14/12 , interpuesta por ENQ S.L. y CONSULTRANS S.A.U. representadas ante esta Sala por el Procurador D. Jesus De Lama Aguirre y dirigidas por los Letrados D. Javier Saenz Cosculluela, Dª Juncal Saenz Ibarra y D. Carlos Mª Saenz Coscuella, contra ESTACION DE AUTOBUSES DE NAVARRA S.L.U., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y dirigida por el Letrado D. José Ramón Miranda Yoldi, DIGITALMANAGEMENT CONSULTING S.L., representada por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y dirigida por el Letrado D. Emilio Lizarraga Bonelli y BICO2 2006 S.L, y UNIONTEMPORAL DE EMPRESAS "CONSULTRANS S.A.U. ENQ S.L., DMCONSULTING S.L. y SPI S.A. UTE" declaradas en rebeldia en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Jesús De Lama Aguirre en nombre y representación de las empresas Consultrans S.A.U y Enq S.L presentó demanda sobre nulidad de laudo arbitral ante esta Sala en fecha 29 de marzo de 2012, contra la mercantil Estación de Autobuses de Navarra S.L.U. en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: la presente demanda se basa única y exclusivamente en los elementos que han afectado a la necesaria imparcialidad que debe regir todo proceso arbitral. La demanda del procedimiento arbitral se formuló en el mes de octubre de 2010 por la empresa demandada Estación de Autobuses de Navarra S.L.U., frente a la Unión Temporal de Empresas Consultrans S.A, Enq S.L, DM Consulting S.L, así como frente a las empresas Consultrans S.A, Enq S.L, DM Cconsulting S.L y Spi S.L. La reclamación tenía por objeto que se declarase el incumplimiento por parte de la UTE demandada y por sus empresas de un contrato pactado en su día bajo la modalidad "llave en mano" solicitando se condenase a las empresas demandadas a devolver la cantidad de 872.570,87 euros. La demanda fue encomendada al bufete que, en régimen de comunidad de bienes, tienen constituido los letrados D. Jose Ramón Miranda Yoldi, firmante de la demanda y D. Javier Taberna Jiménez, Presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Navarra. Este último asumió por dos veces la representación de los intereses de EAN y aceptó su interlocución en cuanto al fondo del asunto, por estar de baja por enfermedad su compañero de bufete, el Sr. Yoldi. Por tanto, el Sr. Taberna integra y preside el órgano que designa en cada procedimiento el árbitro que ha de actuar en el seno de la Corte, cargo y actividad que le reportan una indudable influencia y poder en el ámbito de la Abogacía de Navarra. El Sr. Taberna tiene, en consecuencia, el mismo interés en ganar el caso que el propio letrado firmante de la demanda en la medida en que el triunfo en el proceso no sólo determina los honorarios que en su día compartirán en el seno de la comunidad de bienes, sino la fuerza atractiva de clientes para el bufete común. La Corte designó como árbitro al letrado D. Luis Beloso Gridilla, el cual carece de imparcialidad y además se encuentra en una situación de cierta debilidad frente al Presidente de la Cámara de Comercio que tiene poder para designar árbitros. La actividad del arbitraje es muy rentable profesionalmente para un Abogado. Mis mandantes formularon recusación tanto del Árbitro como de la propia Corte de Arbitraje siendo ambas desestimadas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba solicitando "se dicte sentencia dando lugar a la demanda y declarando la nulidad del laudo arbitral identificado, con condena en costas a la parte demandada y demás que proceda en derecho".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala en nombre y representación de Estación de Autobuses de Navarra S.L.U, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: se niega rotundamente que el procedimiento arbitral haya adolecido de graves irregularidades y que se haya producido en el mismo cualquier circunstancia que afecte a la imparcialidad del árbitro o a su designación. La defensa jurídica de mi mandante se encomendó al Letrado D. Jose Ramón Miranda Yoldi, no a un bufete en supuesto régimen de comunidad de bienes. Los dos letrados Sr. Miranda y Taberna ejercen su actividad profesional en un mismo despacho pero siempre han tenido ambos una actividad independiente, con sus propios clientes y autonomía en el ejercicio de su profesión, tanto a efectos del cobro de honorarios como fiscales etc... La comunidad de bienes que alega la parte actora quedó extinguida en el mes de junio de 2009. El Sr. Taberna nunca actuó como abogado de EAN, ni representó sus intereses ni fue "interlocutor en cuanto al fondo del asunto", limitándose a ponerse a disposición de la defensa de las empresas demandantes para facilitar la suspensión del procedimiento arbitral en ausencia de baja por enfermedad de su compañero de despacho. Cuando más adelante, a finales de marzo de 2011, se reincorporó el Sr. Miranda a su normal actividad tras superar favorablemente sus problemas de salud, el procedimiento continuó con normalidad. El Sr. Taberna se abstuvo de participar en cualquier acto de la Corte relacionado con este procedimiento, no interviniendo ni en la designación de árbitro ni en cualquier otra fase del arbitraje. Los componentes de la Corte, además del Presidente, eran el Decano del Colegio de Abogados de Pamplona, D. Alfredo Irujo y el catedrático de Derecho Procesal, D. Faustino Cordón. Estas dos personas no tienen ninguna relación jerárquica, laboral ni profesional con el Presidente de la Corte ni tampoco son nombrados por éste, sino por el Pleno de la Cámara, donde el Sr. Taberna tiene un voto de entre los 36 miembros del Pleno. A pesar de todo ello, y ante la posibilidad de crear una apariencia de cualquier signo de parcialidad, el Sr. Taberna se abstuvo de intervenir en cualquier decisión en este procedimiento arbitral desde la designación de Árbitro en la reunión de la Corte celebrada el 13 de octubre de 2010. Se alega asimismo la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que no se ha demandado a todos los que fueron parte en el procedimiento arbitral en el que se dictó el laudo cuestionado y en concreto a las mercantiles Spi S.L, (en la actualidad denominada Biko2 2006 S.L), DM Consulting S.L, así como la Unión Temporal de Empresas constituida por todas ellas más las dos empresas demandantes. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, condenando en costas a las partes demandantes".

TERCERO .- En fecha 9 de octubre de 2012 se señaló la vista, en la que la parte actora puso de manifiesto la existencia de hechos nuevos y la parte demandada alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al proceso a todas las entidades que fueron parte en el procedimiento de arbitraje. La Sala acordó la suspensión de la vista a fin de examinar con detenimiento la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO .- Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se acordó estimar dicha excepción y conceder un plazo de diez días a la parte actora para que ampliara la demanda a todas las empresas que fueron parte en el procedimiento arbitral y resultaron condenadas en el laudo que ahora se impugna y asimismo, alegara los hechos nuevos a que hizo referencia en el acto de la vista.

QUINTO .- Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012, la parte actora amplió la demanda frente a las mercantiles Bico2, 2006 S.L. (antes Spi Navarra Virtual S.A), Digital Management consulting S.L. (DM) y la "Unión Temporal de Empresas Consultrans S.A.U., Enq S.L, DM Consulting y Spi S.A. UTE" y alegó como hechos de nueva noticia los siguientes: la entidad demandada Estación de Autobuses de Navarra S.L. fue constituida por la Asociación Navarra de Empresarios de Transporte por Carretera (ANET) y ésta, sigue siendo hasta esta fecha socio único de EAN. La asociación ANET cuenta, entre sus socios, con la entidad mercantil Aunditrans S.L. No cabe duda por tanto que, de las pretensiones económicas deducidas en la demanda de arbitraje y por ende, del resultado del laudo, se beneficia tanto la asociación ANET, en su condición de socio único de EAN, como sus propios asociados. Existe un conflicto de intereses en la persona del árbitro D. Luis Gridilla Beloso que pone en evidencia su falta de imparcialidad objetiva, por cuanto ha sido en al menos nueve ocasiones, abogado defensor de los intereses de Aunditrans S.L, conforme prueba documental que se aporta. La relación del Sr. Gridilla con el sector de transportes de carretera en Navarra viene confirmada por el hecho de que es Secretario, no Consejero, de la Cía Transportes Bidasoa S.A, cargo que presupone una sólida relación profesional entre cliente y letrado y entre el expresado árbitro y las compañías del sector. Por tanto, el Sr. Gridilla no era ni es imparcial objetivamente ya que se trata del abogado de una de las partes, concretamente de un asociado de la entidad demandante.

SEXTO .- La empresa demandada Estación de Autobuses de Navarra S.L.U contestó a los hechos de nueva noticia alegados por la parte actora manifestando que: es cierto que su representada tiene como único socio a la Asociación Navarra de Empresarios de Transportes por Carretera (ANET). El motivo de la constitución de EAN por parte de ANET fue el "Acuerdo de Colaboración para la Modernización del Transporte Público Interurbano de Viajeros de la...

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