ATS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 880/2011 seguido a instancia de D. Epifanio contra DRAGADOS S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de D. Epifanio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente hay que señalar que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte copia los hechos probados de la sentencia recurrida pero a partir de ahí hace el examen comparativo con las sentencias alegadas en términos puramente doctrinales, sin mencionar los supuestos de hecho, pretensiones y sus fundamentos sobre los que deciden dichas sentencias. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente empezó a trabajar para la demandada el 1 de agosto de 2005 mediante un contrato de prácticas, con la categoría de ingeniero técnico de obras públicas. Finalizado dicho contrato y sin solución de continuidad suscribió un contrato para trabajo fijo de obra para desempeñar su tarea en la "Conexión calle Embajadores con M-40", hasta el 31 de enero de 2009. El 27 de enero de 2009 el recurrente aceptó prestar servicios en el centro de trabajo "aparcamiento de la calle Serrano", cuya obra terminó en mayo de 2011, dedicándose ese mes y el siguiente a labores de repaso. Por carta de 7 de julio de 2011 la empresa le comunicó el cese por finalización de los trabajos propios de su especialidad. La sentencia recurrida ha absuelto a la empresa de los pedimentos de la demanda argumentando que en el caso se cumplen todas las exigencias impuestas tanto por el convenio colectivo estatal de la construcción como por el provincial, partiendo de que el demandante adquirió la condición de trabajador fijo de obra el 1 de agosto de 2007 y el acuerdo de aceptación para la obra de los aparcamientos cumplía las exigencias de la doctrina unificada. Los tres años previstos en el convenio para adquirir la condición de trabajador indefinido se cumplieron el 1 de agosto de 2010, de modo que como esos trabajos de la calle Serrano se prolongaron más allá de dicho término, el demandante no había perdido su condición de temporal cuando se le comunicó el cese por fin de la obra.

En el presente recurso se plantean dos motivos. Mediante el primero la parte recurrente denuncia que la sentencia impugnada aplica el art. 15 del convenio colectivo del sector de la construcción de la Comunidad de Madrid y el art. 18 del convenio general del mismo sector en lugar de la reforma contenida en el art. 15.5 ET por el RD Ley 10/2010, de 16 de junio. A través del segundo motivo el recurrente pretende que se le aplique la doctrina unificada por las SSTS de 19 de julio de 2010 y 22 de junio de 2011 para que tomando como fecha inicial la del primer contrato, resulte que al ser despedido llevaba en la empresa más de cinco años. Cuando se le ha requerido para que seleccione una sentencia de contraste por cada punto de contradicción, el recurrente ha manifestado que elige para el primer motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2006 (R. 1733/2006 ), y para el segundo la de esta Sala de 22 de junio de 2011 (R. 4556/2010 ).

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consta probado que el actor vino prestando servicios desde el 20 de junio de 2001, con la categoría profesional de albañil, mediante un contrato de fijo de obra, en la obra de la Avenida de Portugal, Móstoles. El 19 de junio de 2003 fue trasladado a un centro de trabajo en Algete, suscribiendo el oportuno documento de aceptación, y allí estuvo hasta el 21 de noviembre de 2004. Al día siguiente el actor comenzó a trabajar en las obras de un restaurante en la carretera de Madrid- Valencia -también con el documento de aceptación- hasta que fue despedido con efectos del 30 de agosto de 2005. La sentencia de contraste califica de improcedente el despido ateniéndose a lo dispuesto en el convenio colectivo del sector para la Comunidad de Madrid, es decir, que los trabajadores fijos de obra mantienen esa condición salvo que cuando se cumplan los tres años no hayan terminado los trabajos correspondientes a la última obra, pues en caso contrario dejarán de tener dicha condición. Y en el supuesto decidido el actor había superado el plazo de tres años cuando el 22 de noviembre de 2004 fue trasladado al último centro de trabajo, siendo un trabajador indefinido cuando se le comunica su cese el 30 de agosto de 2005.

Las sentencias comparadas no mantienen divergencia doctrinal alguna al aplicar los mismos preceptos convencionales, derivando la oposición de sus pronunciamientos de los diferentes hechos. En la sentencia recurrida se acredita que el demandante es contratado inicialmente en virtud de un contrato temporal de prácticas cuya duración no tiene en cuenta la Sala salvo a efectos de antigüedad, y desde el 1 de agosto de 2007 en que suscribe un contrato como fijo de obra hasta que concierta el segundo y último con tal condición no han pasados tres años, que se cumplen cuando la obra de los aparcamientos de la Calle Serrano sigue precisando los trabajos de su especialidad, dándose por terminado el contrato cuando esos trabajos acaban. En el caso de la sentencia de contraste el trabajador es trasladado al último centro de trabajo cuando ya ha superado el plazo máximo de tres años consecutivos como fijo de obra.

TERCERO

Por lo que se refiere a la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2011 declara indefinida la relación laboral de la actora con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas aplicando lo dispuesto en el art. 15.5 ET en la redacción dada por la Ley 43/2006. La actora en este caso es personal investigador desarrollando funciones de titulado superior. El tema de debate para la Sala es si el elemento formal de estar adscrita a una determinada "fase" de un mismo proyecto de investigación es decisivo a los efectos de la indefinición temporal, o lo determinante es el contenido del proyecto en sentido amplio, más allá de cada una de sus fases.

Como se advierte de lo expuesto, no puede apreciarse identidad alguna entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintos supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos, además de que cuando la Sala IV cita doctrina sobre el tema planteado matiza que esa doctrina es diferente por completo cuando incide la regulación convencional del sector de la construcción, como por ejemplo las SSTS de 25 de mayo y 15 de junio de 2011 ( R. 1907/2010 y 2005/2010 ). La doctrina unificada por dichas SSTS es que las previsiones del art. 15.5 ET , en la redacción dada por la Ley 43/2006, en cuanto a las limitaciones temporales y consecuencias de su superación, requiere que se trate del "mismo puesto de trabajo con la misma empresa", para concluir afirmando que en los casos concretos no se da esa circunstancia, teniendo en cuenta que el art. 18 del convenio general de la Construcción define el puesto de trabajo por "las tareas y funciones que desempeñe el trabajador, por la categoría profesional y por el centro de trabajo, de manera que cualquier variación en cualquiera de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo".

Lo razonado anteriormente impide compartir las alegaciones formuladas en el oportuno trámite.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2967/2012 , interpuesto por DRAGADOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 880/2011 seguido a instancia de D. Epifanio contra DRAGADOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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