STS, 7 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que, con el número 3345 de 2010, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villa de Agaete, y por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la compañía mercantil Inmobiliaria Betancor S.A., contra la sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 117 de 2005 .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Gonzalo , representado por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, con fecha 3 de diciembre de 2009, en el recurso contencioso- administrativo número 117 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate, en nombre de D. Gonzalo , contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Agaete, mencionado en el antecedente primero, el cual anulamos".

El antecedente primero de dicha sentencia, al que se remitía su parte dispositiva, expresa, lo siguiente:

"Por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Agaete, en sesión de 27 de enero de 2005, se dispuso lo siguiente:

"Primero. Aprobar definitivamente el Plan Parcial SUSNO 1 "Las Candelarias" con las modificaciones que se recogen en su anexo correspondiente.

Segundo. Aprobar definitivamente el Proyecto de Urbanización del SUSNO 1 "Las Candelarias".

Tercero. Establecer como sistema de ejecución privada el de concierto y atribuir el ejercicio de la actividad de ejecución a la entidad mercantil Inmobiliaria Betancor S.A.

Cuarto. Aprobar definitivamente el convenio de gestión concertada y sus anexos que incluyen el correspondiente instrumento de equidistribución y los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación.

Quinto. Requerir a la entidad Inmobiliaria Betancor S.A., para que en el plazo de quince días desde la notificación de este acuerdo, proceda a presentar ante este Ayuntamiento un aval correspondiente al 15% del presupuesto de urbanización y que asciende a la cantidad de 234.677 euros.

Sexto. Advertir a la propiedad que su obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad el Convenio de Gestión Concertada y sus anexos, previa protocolización en escritura pública, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y legislación concurrente.

Séptimo. Notificar el presente Acuerdo a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias, al Excmo Cabildo de Gran Canaria y a cuantos interesados consten personados en el correspondiente expediente administrativo.

Octavo. Que se proceda a la publicación del presente acuerdo y del documento normativa del Plan Parcial en el Boletín Oficial de la Provincia.

Noveno. Delegar y facultar al Sr. Alcalde-Presidente la tramitación de cuantos actos sean precisos para la materialización del presente acuerdo".

SEGUNDO

La mencionada sentencia, en su primer fundamento de Derecho, resume los argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte actora, comenzando por los referidos al Plan Parcial SUSNO.1 Las Candelarias, en los siguientes términos:

Dichos motivos son, en lo sustancial, los siguientes:

  1. En cuanto al Plan Parcial SUSNO.1 Las Candelarias:

  1. ) Por ser nulo de pleno derecho al incumplir las determinaciones contenidas en el artículo 168.1 de la Normativa Urbanística del Plan General de Ordenación del municipio de Agaete ( Adaptación Básica al TRLOTC y ENC en lo siguiente:

    En relación a la edificabilidad de las parcelas del sector, así como en cuanto a la ocupación máxima de las parcelas números 1,3 y 5.

    En cuanto a la obligación de destinar el 20% de los aprovechamientos urbanísticos a construcción de viviendas protegidas.

    En cuanto a las tipologías edificatorias, al no respetar la distribución de edificabilidad por tipologías edificatorias de viviendas.

  2. ) Por ser nulo de pleno derecho al incumplir lo previsto en el artículo 36.1ª) 3) del TRLOTC y ENC así como artículo 10 del Anexo del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Décima del TRLOT y ENC en cuanto a la reserva de suelo destinado a espacios libres, dotaciones y equipamientos.

    A continuación, en el fundamento de Derecho segundo, la Sala centra su atención en estos motivos de impugnación referidos al Plan Parcial, comenzando su análisis por las alegaciones del actor sobre la vulneración del Plan General de la localidad en cuanto a la edificabilidad de las parcelas del sector:

    "Pues bien, en cuanto al primero de los motivos de impugnación, referidos al Plan Parcial aprobado definitivamente, que legitima la gestión y ejecución, hay que partir de la relación jerárquica entre los instrumentos de planeamiento urbanístico, y, por tanto, de la relación vertical y subordinación de los planes de desarrollo, y, entre ellos, los Planes Parciales de Ordenación, a los Planes Generales, con expresa advertencia del legislador de la necesidad de ajustarse a las determinaciones de estos últimos (art 51.2 TRLOTC y ENC lo cual hace obligado el examen comparativo de las determinaciones de uno y otro instrumento en relación al SUSNO.1 a los efectos de determinar si se produce el incumplimiento por el plan de desarrollo de lo establecido en el instrumento de ordenación urbanística general.

    En el caso, el sector de suelo urbanizable no sectorizado SUSNO.1 Las Candelarias, aparece delimitado y regulado en el Plan General que establece una ordenación pormenorizada, pero no completa, en cuanto remite a su desarrollo por el Plan Parcial de Ordenación, lo cual significa que este no va a poder modificar la inicial ordenación pormenorizada contenida en el propio Plan General, en cuanto instrumento al que se une por una relación de jerarquía.

    Conforme al Plan General el sector de suelo urbanizable sectorizado no ordenado, a ordenar pormenorizadamente, o mejor dicho, a desarrollar y completar su ordenación por el Plan Parcial, incluye 103.500 m2, con adscripción de tres sistemas generales:

    SG-2 Parque Urbano y Equipamiento Las Candelarias de 9.200 m2

    SG-4: Parque urbano y equipamiento de 8.699 m2.

    S.G-8: Parque urbano y Equipamiento: Barranco del Tio Vicente de 8.699 m2, con adscripción al sector de 5.285 m2.

    El artículo 168.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General contiene la ordenación pormenorizada del sector.

    Conforme a dicha normativa, en relación a un número total de 190 viviendas unifamiliares y 89 colectivas, la edificabilidad de las parcelas de viviendas unifamiliares (30% aisladas y 60% en hilera) es de 0,30 m2/m2, y en viviendas colectivas de 0,55 m2/m2.

    Según el actor, el Plan Parcial incumple abiertamente la ordenación del Plan General en cuanto a la edificabilidad, al establecer que la parcela 1 (viviendas pareadas o en hilera) tiene una edificabilidad neta de 0,51 m2/m2, la parcela 2 (viviendas pareadas o en hilera) de 0,351 m2/m2, la parcela 3 (viviendas en hilera) de 0,651 m2/m2, y la parcela 5 (viviendas en hilera) de 0,75 m2, lo cual supera el 0,30 m2/m2 previsto en el Plan General para las viviendas unifamiliares. Y en esta misma línea, la parcela 4 (viviendas colectivas) tiene una edificabilidad neta máxima de 1,10 m2/m2, con que supera el máximo establecido por el Plan General de 0,55 m2/m2.

    Según las partes codemandadas la aplicación de los coeficientes de edificabilidad de 0,30 m2/m2 para las viviendas unifamiliares, y de 0,55 m2/m2 para las viviendas colectivas no es contrario al Plan General, sino que se lleva a cabo en el Plan Parcial sobre la parcela bruta del sector.

    La tesis del Ayuntamiento es la siguiente: "Y, teniendo en cuenta que las parcelas residenciales con aprovechamiento comprenden aproximadamente el 62% de los 103.500 m2 del total del sector SUSNO-1, si aplicáramos el porcentaje del 0,3 para las viviendas unifamiliares y del 0,55 para las colectivas, únicamente sobre las parcelas netas (64.192 m2) obtendríamos evidentemente el 62 % de las unidades de aprovechamiento que le corresponden en aplicación del aprovechamiento medio".

    Y concluye " En definitiva todas las parcelas cumplen con la ocupación y edificabilidad máxima establecidas en el Plan General, en función del aprovechamiento que corresponde a la entidad promotora del Plan Parcial calculado sobre la base de los 103.500 m2 , que es la superficie total del sector".

    A ello añade la parte codemandada que " .. se llegaría al absurdo que todo el ámbito del Plan Parcial-con una superficie total de 103.500 m2-se tendría que destinar a parcelas lucrativas y, por ello, no habría suelo para calles, zonas verdes ni dotaciones, por lo que el redactor del plan y la Corporación Municipal -que es en definitiva la Administración actuante y la redactora de su Plan General-interpretaron en buena lógica que tales determinaciones se referían a todo el Plan y que teniendo en cuenta que la media de superficie de parcelas de un Plan Parcial ronda el 50%, las edificabilidades a aplicar serían el doble..".

    Sin embargo, los términos en los que se expresa la norma urbanística del Plan General son claros y no dejan resquicio a la duda interpretativa, sin que de dichos términos puedan deducirse diversos sentidos o posibilidades de interpretación de la determinación escrita del Plan General.

    En efecto basta la lectura del artículo 168.1 de la Normativa Urbanística de dicho Plan General para constatar que la edificabilidad la establece en relación a las parcelas lucrativas, esto es, como dice el actor en su escrito de conclusiones, en términos de edificabilidad de las parcelas lucrativas.

    En dicha norma urbanística se establece una edificabilidad total de 36.225 m2c, que desglosa del siguiente modo: un total de 24.840 m2c, con una edificabilidad de 0,30 m2/m2 para las viviendas unifamiliares ( que corresponde a una superficie bruta de 82.800 m2) , y un total de 11.385 m2 c con una edificabilidad de 0,55 m2/m2 para las viviendas colectivas (que corresponde a una superficie bruta de 20.700 m2).

    A la vista de su literalidad, no caben otras posibles interpretaciones de la norma urbanística, lo que significa que el Plan Parcial, en cuanto desarrollo de esa ordenación pormenorizada del Plan General, no podía cambiar la determinación vinculante en cuanto a la intensidad del uso.

    La propia Memoria del Plan Parcial abona esta interpretación y no deja de reconocer que la edificabilidad a la que se refiere el Plan General es la neta de parcela, a cuyo fin se lee textualmente en uno de sus apartados:

    "A pesar de la indicación de las NNSS, que daban una edificabilidad neta de parcela de 0,30 m2/m2 para las viviendas unifamiliares y de 0,55 m27m2 para las colectivas, dado que existe viviendas aisladas y pareadas y en hilera, es evidente que se debe aumentar dicha edificabilidad en las mismas para lograr viviendas medias de 135 m2 para las aisladas, de 125 m2 para las colectivas".

    Es decir, se está reconociendo en la Memoria del Texto Refundido del Plan Parcial, en cuando documento de innegable valor interpretativo de sus determinaciones urbanísticas y uno de loe elementos de mayor relevancia para determinar el sentido de la ordenación establecida, que la edificabilidad a la que se refiere el Plan General es la neta de las parcelas lucrativas y que, no obstante, el Plan Parcial decidió incrementar dicha edificabilidad por razones utilitarias y que, con ello, se apartó de la ordenación del Plan General y la cambió, por lo que el motivo de invalidez invocado debe ser estimado"

    El fundamento de Derecho tercero acoge igualmente las alegaciones del actor referidas a la distribución de la edificabilidad por tipologías edificatorias, razonando que:

    " A igual conclusión se llegaría en cuanto a la distribución de la edificabilidad por tipologías edificatorias de viviendas, pues que el plan General relaciona la que corresponde a cada tipología de vivienda mientras que el Plan Parcial solo ser refiere a las viviendas en hilera con un máximo de 25.456 m2, lo que significa que contraviene el Plan General en 10.552 m2, o mejor dicho, otorga la posibilidad de incumplir el Plan General.

    A su vez, en el fundamento de Derecho cuarto se estima igualmente la pretensión de la parte actora en lo concerniente a la obligación de destinar el 20% de los aprovechamientos urbanísticos a construcción de viviendas protegidas:

    "E igual conclusión de apartamiento de las previsiones del Plan General lleva la determinación del artículo 168.1 de la Normativa urbanística de que " El 20% del aprovechamiento será obligatoriamente destinado a la construcción de viviendas protegidas".

    Sin embargo, en el Plan Parcial no se contiene ninguna previsión al respecto.

    Según la parte el Ayuntamiento ".. ha de reseñarse que la tipología de viviendas colectivas se introdujo en el documento del Plan General respecto al SUSNO-1 para posibilitar la obligatoriedad de que al menos el 20% del total de las viviendas estuvieran destinadas a viviendas sometidas a algún régimen de protección"

    Y añade que "..siguiendo esas directrices del Plan General, el Plan Parcial impugnado establece que las 89 viviendas de la parcela P4 han de ser de tipología colectiva,, lo que supone un 31,90% del total de viviendas y el 30,61 % del total del aprovechamiento, viviendas estas que tendrán su correspondiente grado de protección, con lo que se cumple sobradamente en el caso que nos ocupa, con las exigencias del Plan General al fijarse en el Plan Parcial 89 viviendas protegidas que suponen el 31,90 % del total de las viviendas del sector y que, por tanto, superar en mucho el 20% exigido por el Plan General".

    En esta línea, la parte codemandada apunta que " .. es de advertir que el Plan Parcial contempló siempre y así se ha manifestado por el Ayuntamiento durante la tramitación del expediente litigioso que la parcela nº 4 de viviendas colectivas se destinaría a viviendas protegidas..."

    Sin embargo, no se trata de aceptar un mero voluntarismo, sino que era obligado que el Plan Parcial cumpliese, en sus mismos términos, la determinación vinculante del Plan que desarrolla. No se trata de una cuestión de interpretación sobre si es posible deducir que las viviendas colectivas van a ser destinadas a esa finalidad, sino de cumplimiento de la determinación vinculante del Plan General, que exige la expresa previsión en el Plan Parcial de que el 20% del aprovechamiento será destinado obligatoriamente a la construcción de viviendas protegidas, sin que se incluya en el Plan Parcial aprobado, y sin que baste la referencia a que 89 vivienda de la parcela P4 han de ser de tipología colectiva,, lo que supone un 31,90% del total de viviendas y el 30,61 % del total del aprovechamiento, pues lo que exigía el Plan General era que se recogiese expresamente en el Plan Parcial el 20% del aprovechamiento destinado a viviendas protegidas"

    Por último, el quinto fundamento de Derecho razona que lo dicho es bastante para la estimación del recurso contencioso- administrativo pues -afirma la Sala- la nulidad del Plan Parcial determina la nulidad del establecimiento del sistema, de su adjudicación, y del instrumento de ejecución, esto es, de todos los actos que, aunque tramitados y aprobados conjuntamente, encuentran su cobertura en la validez y eficacia del Plan Parcial. Ahora bien, razona a continuación la Sala lo siguiente:

    "Otra cosa es el alcance de la invalidez, pues aunque la parte actora solicita la nulidad radical del Plan, sin embargo, ello solo puede derivar de alguno de los motivos del artículo 62 de la LRJPAC, y, en el caso, la invalidez por ser el Plan Parcial disconforme con la ordenación contenida en el Plan General, y vulnerar el artículo 51.1 del TRLOTC y ENC y disposiciones concordantes, no determina la concurrencia de alguna de las causas del precitado precepto. Se trata, por contra, de un supuesto de invalidez de un acuerdo plenario municipal que debe incardinarse entre los que incurren en infracción del ordenamiento jurídico, y, por tanto, anulable."

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Villa de Agaete preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición mediante escrito presentado el 28 de julio de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Alega la parte que la sentencia de instancia ha incurrido en "error de derecho en la apreciación de la prueba practicada en el recurso", y añade que con base en tal error se ha interpretado incorrectamente el Plan General de Agaete en relación con el Plan Parcial impugnado en el proceso SUSNO-1 Las Candelarias. En el desarrollo del motivo, dice la corporación local recurrente que la sentencia combatida en casación ha infringido la doctrina jurisprudencial que apunta que debe rechazarse cualquier interpretación que conduzca al absurdo (cita en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1956 y 22 de marzo de 1980 ) y critica la interpretación que ha hecho la Sala de las prescripciones del Plan General y el Plan Parcial concernidos. En definitiva, entiende que el Plan Parcial impugnado en el proceso cumple estrictamente las determinaciones del Plan General, y reprocha a la Sala de instancia no haberlo interpretado correctamente. Considera asimismo que se han vulnerado los artículos 30 y 43 del Reglamento Estatal de Planeamiento de 1978 , en cuanto asigna a las previsiones del Plan General la consideración de determinaciones vinculantes y no meramente orientativas, lo que -dice la recurrente- pugna con el contenido establecido para el suelo urbanizable y con el propio régimen jurídico de suelo urbanizable que le otorga el Plan General.

El segundo motivo de casación se formula al amparo del apartado c) del precitado artículo 88.1. Denuncia aquí el Ayuntamiento recurrente en casación " la falta de motivación de la sentencia por no haber tenido en cuenta todas las pruebas practicadas y especialmente el expediente administrativo y la documentación aportada por el Ayuntamiento de Agaete... de las que se infiere que el plan parcial impugnado cumple perfectamente con las determinaciones del plan general ". Afirma a continuación que " la sentencia valora las pruebas documentales y periciales obrantes en este recurso al margen de la lógica y racionalidad procesal " (anota tres sentencias del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 1998 , 7 de julio de 1990 y 23 de noviembre de 1990 ), insistiendo en que el Plan Parcial no incumple las determinaciones del Plan General. Concluye que " la sentencia viene a incurrir en una evidente falta de motivación y a vulnerar las normas reguladoras del valor tasado de determinados medios probatorios, como es el caso de la documental practicada a lo largo del procedimiento que, en consecuencia, ha sido valorada en la sentencia al margen de la lógica y la racionalidad procesal " (vuelve a citar la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998 y diversas resoluciones del Tribunal Constitucional). Insiste, en fin, en que la sentencia se basa en apreciaciones absurdas, que como tales deben rechazarse.

El tercer motivo se formula también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Se denuncia en él la infracción de la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de 26 de enero de 2009, que -dice la parte recurrente- " viene a señalar que cuando en la ficha del Plan General ya vienen fijadas, como en este caso, todas las determinaciones sobre tipología edificatoria, edificabilidad, altura máxima, número de viviendas, etc., de un sector o unidad de actuación, lo que se tiene que impugnar es el plan general y no el Plan Parcial que lo desarrolla en base a la ficha del Plan General ".

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que anule la sentencia recurrida en casación y, en su lugar, se declare la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado en el proceso.

CUARTO

La representación de la mercantil Inmobiliaria Betancor, S.A., que también había preparado recurso de casación, formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 2 de junio de 2010, en el que aduce dos motivos de casación, prácticamente coincidentes con los dos primeros motivos de casación esgrimidos por el Ayuntamiento de la Villa de Agaete.

Termina el escrito solicitando que, con estimación de los motivos aducidos, se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Ambos recursos fueron admitidos por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 18 de noviembre de 2010, en la que se acordó remitir las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, la representación procesal de Don Gonzalo - demandante en el proceso de instancia y personado en casación como parte recurrida- presentó escrito con fecha 7 de febrero de 2011 en el que formaliza su oposición a los motivos de casación, solicitando que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a tales recursos, en todo caso con imposición de costas a los recurrentes, aduciendo que la sentencia concluye de manera clara, coherente y precisa que el Plan Parcial impugnado contraviene las determinaciones del Plan General de Ordenación de Agaete porque incumple claramente lo establecido en éste respecto de la edificabilidad neta de las parcelas lucrativas por haberla incrementado, incumplimiento que se extiende a las determinaciones del Plan General respecto de la distribución de tipologías edificatorias en el sector, y la sentencia recurrida anula el Plan Parcial, contrariamente a lo asegurado en el segundo motivo de casación de ambos recurrentes, después de examinar y analizar de forma extensa, precisa y concreta los motivos esgrimidos en la demanda confrontándolos con los argumentos contenidos en los escritos de contestación a la demanda y con estudio de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión de declarar nulo el Plan Parcial de manera motivada, y, en cuanto al tercer motivo de casación del Ayuntamiento, en él no se acierta a explicar cuál es la doctrina jurisprudencial que se asegura infringida, impugnándose el Plan Parcial porque contradecía las determinaciones del Plan General sin que éste se considere ilegal.

SEPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose finalmente al efecto el día 17 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los antecedentes de esta sentencia hemos dejado expuesto el objeto del proceso de instancia y el contenido de su parte dispositiva, estimatoria del recurso. Asimismo, hemos reseñado los motivos de impugnación sostenidos por los recurrentes en casación contra dicha sentencia. Procede, pues, que pasemos sin más consideraciones al examen de dichos motivos, comenzando por los que se han formulado por el apartado c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , por razones de lógica procesal, atendidas las consecuencias que acarrearía su eventual estimación.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación formulado por los dos recurrentes, que, como antes indicamos, presenta una argumentación prácticamente idéntica, no puede prosperar.

La argumentación coincidente que contienen estos motivos es contradictoria. Por un lado, aducen los recurrentes que la sentencia incurre en falta de motivación por no haber valorado ciertos medios de prueba, pero a continuación reprochan a la misma sentencia que ha valorado las mismas pruebas de forma ilógica e irracional. Ambas afirmaciones son jurídicamente incompatibles, pues no se puede asegurar a la vez que un medio de prueba no ha sido valorado, y que sí lo ha sido, pero de forma ilógica.

Expresado esto, si lo que las recurrentes pretenden es denunciar una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haber incurrido en falta de motivación o en incongruencia omisiva, lo cierto es que no citan como infringidas las normas rectoras de los deberes de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, como exige el artículo 92.1 en relación con el 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

Si lo que pretenden es denunciar una indebida interpretación de las determinaciones del Plan General, una equivocada valoración por la Sala de instancia de los datos fácticos aportados, o una infracción de las normas que determinan el valor tasado de ciertos medios de prueba, todas estas son cuestiones que conciernen al tema de fondo debatido en el litigio, y como tales resultan ajenas al motivo de casación del apartado c), al que se han acogido, que según jurisprudencia constante sólo resulta idóneo para denunciar infracciones in procedendo y no in iudicando .

TERCERO

El tercer motivo de casación del Ayuntamiento de la Villa de Agaete tampoco puede ser estimado.

Se formula este motivo por el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pero en su escueto desarrollo no se denuncia ningún vicio in procedendo sino que se formulan alegaciones relativas al tema de fondo. Por lo demás, la recurrente incurre en una petición de principio, pues afirma que el Plan Parcial concernido no ha hecho más que desarrollar el Plan General, cuando lo que declara la Sala de instancia es que lo ha vulnerado.

CUARTO

El primer motivo de casación, esgrimido por las dos recurrentes (también coincidente en su planteamiento y desarrollo), no puede correr mejor suerte que los anteriores.

Las alegaciones que se vierten en estos motivos pueden resumirse en que, siempre a juicio de los recurrentes en casación, la Sala de instancia ha interpretado equivocadamente las determinaciones del Plan General de la localidad, pues si se interpretan correctamente el Plan General y el Plan Parcial se constata que dicho Plan Parcial cumple perfectamente dichas determinaciones del planeamiento superior. Planteada la objeción en estos términos, lo que se suscita es una cuestión de jerarquía normativa entre disposiciones de carácter general que conforman el ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma, cuyo enjuiciamiento está reservado al Tribunal de instancia, tal como resulta de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (sentencia de esta Sala y Sección de 12 de junio de 2012, recurso número 5493/2008 , entre otras muchas con similar fundamentación).

Carece de utilidad para sostener el motivo la alusión a la jurisprudencia que ha declarado que debe rechazarse cualquier interpretación que conduzca al absurdo, pues esa es una jurisprudencia genérica que ha de concretarse en cada caso, y en el presente ocurre que el supuesto carácter absurdo de la interpretación normativa realizada por la Sala a quo se predica de la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de los instrumentos de planeamiento examinados, que como acabamos de señalar no puede ser suscitada en casación.

Por lo demás, las únicas normas que se mencionan en el desarrollo de este motivo casacional son los artículos 30 y 43 del Reglamento estatal de Planeamiento de 1978, pero esta cita normativa carece también de entidad para sostener el motivo, pues ni se razona debidamente la infracción cometida por la Sala de instancia, ni se alcanza a comprender en qué pudiera haber consistido esa vulneración. Más bien parece que con esa lacónica y forzada alusión a dichos preceptos lo que pretenden las recurrentes es, de nuevo, suscitar en casación la interpretación de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento concernidos.

En fin, si lo que las recurrente pretenden en su primer motivo de casación es discutir la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo cierto es que no lo denuncian en debida forma ni citan las normas que rigen la valoración de la prueba, ni invocan la doctrina jurispruencial que ha matizado los limitados supuestos en los que resulta posible revisar en casación la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia.

QUINTO

Por las razones expuestas, los motivos de casación han de ser desestimados, por lo que procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto. No obstante, hemos de salir al paso de un razonamiento erróneo en que ha incurrido la Sala de instancia, que no se ha sometido a revisión en casación, pero al que hemos de referirnos con el fin de orientar la actuación de las Administraciones Públicas de conformidad a la Ley ( artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución ). Como hemos dejado apuntado, la Sala de instancia parece declarar que la nulidad del Plan Parcial no es una nulidad radical o de pleno Derecho sino una simple anulabilidad. Este razonamiento es, repetimos, erróneo porque, según doctrina jurisprudencial constante, los instrumentos de planeamiento urbanístico participan de la naturaleza de las disposiciones de carácter general, cuya sanción de nulidad es siempre la nulidad de pleno Derecho, tal como se dispone en el apartado 2º del artículo 62 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas del recurso de casación a los recurrentes, por mitad. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho artículo 139, la Sala considera procedente en este caso limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1, de la Ley de Enjuiciamiento civil , han de satisfacer a la parte contraria los condenados al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil doscientos euros.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villa de Agaete, y por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la compañía mercantil Inmobiliaria Betancor S.A., contra la sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 117 de 2005 , con imposición de las costas del recurso de casación a los referidos recurrentes, por mitad, hasta el límite de tres mil doscientos euros por los conceptos de representación y defensa del comparecido como recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos

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