ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:305A
Número de Recurso865/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Miriam presentó con fecha de 25 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 515/2012 , dimanante de los autos de procedimiento de liquidación de sociedad legal de gananciales n.º 817/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 5 de abril de 2013, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó por la Audiencia emplazar a las partes para ante este Tribunal, por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D.ª Miriam , presentó escrito con fecha de 17 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López, en nombre y representación de D. Ildefonso , presentó escrito con fecha 28 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2013, se mostró contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 9 de diciembre de 2013, se mostró conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales (oposición a las operaciones divisorias) tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , al estimar que la cuantía del procedimiento superaría los 600.000 euros y se fundamentó en dos motivos: el primero, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1397.2 del CC en cuanto a la incongruente y arbitraria valoración de determinadas esculturas-joya incluidas en el inventario; y el segundo, por infracción del art. 1397.3 del CC por existir un error de cálculo en cuanto a la fianza del arrendamiento de un local en Seseña.

    También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 de la LEC por vulneración del art. 326.1 de la LEC y en el que se denuncia la errónea valoración de las esculturas-joya por el perito tasador.

  2. - Interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , el cauce procesal utilizado por el recurrente resulta inadecuado, pues la sentencia ahora impugnada se dictó en un procedimiento de liquidación de sociedad legal de gananciales, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia (por así disponerlo los arts. 810 y 785 y siguientes de la LEC ). Así, el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada ( ordinal 2.º del art. 477.2 LEC ), pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3.º de la LEC , siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - Sentado lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2º, de falta de justificación del interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal" de 30 de diciembre de 2011, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, y que ha sido objeto de aplicación en numerosas resoluciones.

    Así, en los dos motivos de recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido), no citándose a lo largo del escrito ni una sola resolución en la que basar el posible interés casacional.

    Por ello el recurso ha de resultar inadmitido sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de alegaciones, ya que simplemente se limita a señalar que la cuantía de la liquidación sería superior a 600.000 euros.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Miriam contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 515/2012 , dimanante de los autos de procedimiento de liquidación de sociedad legal de gananciales n.º 817/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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