ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:288A
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 19 de abril de 2013 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Madrid y por la representación procesal de la mercantil ALCAMPO, S.A. demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad por importe de 4.339, 14 euros contra la también mercantil TOTEM SHOES, S.L. con domicilio en la población de Illueca (Zaragoza). Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid cuyo titular, mediante Auto de 22 de abril de 2013 , acordó declarar la falta de competencia territorial de ese tribunal para conocer de la demanda promovida, y considerar competente para a los Juzgados de igual clase de Zaragoza.

SEGUNDO

Con fecha de 15 de noviembre de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Almunia de Doña Godina acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y declarando que la competencia territorial correspondía a al Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid por no considerar aplicable al supuesto de autos el art. 52.2 LEC .

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 212/2013, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado de Madrid, al estar ejercitándose en la demanda una acción de reclamación de cantidad por los trámites del juicio verbal, al resultar de aplicación la regla general de competencia de las personas jurídicas del art. 51 LEC , con posibilidad de sumisión expresa, al no ser de aplicación al supuesto de autos ninguno de los supuestos previstos en el art. 54 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Almunia de Doña Godina en juicio verbal en reclamación de cantidad de 4.339, 14 euros, la presente cuestión debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Almunia de Doña Godina por los siguientes motivos: a) la doctrina unificadora de esta Sala contenida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009 ), establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , resultando posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria; b) el art. 50.1 LEC establece como fuero general de las personas físicas el domicilio del demandado y en el caso de las personas jurídicas, en su domicilio o el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que exista en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Por su parte, el inciso último del art. 54.1 de la misma ley excluye la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal y, por tanto, la aplicabilidad del inciso último del art. 58 de la misma ley , por lo que la resolución del presente conflicto pasa por determinar donde tiene su domicilio la parte demandada; y c) en el presente caso, la competencia corresponde, tal y como se ha planteado el litigio, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Almunia de Doña Godina, partido en el que consta el domicilio social de la persona jurídica demandada al tiempo de presentarse la demanda.

Por estos argumentos, debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Almunia de Doña Godina, localidad en la que la parte demandada tiene su domicilio.

SEGUNDO

Dispone el artículo 60.3 de la LEC , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Almunia de Doña Godina.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 22 de Abril de 2015
    • España
    • 22 Abril 2015
    ...la perpetuación de la jurisdicción, contenida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009), seguida por AATS de 21/01/2014, RC 212/2013 y 8/04/2014, RC 33/2014 resulta únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteraci......
  • ATS, 6 de Abril de 2016
    • España
    • 6 Abril 2016
    ...la perpetuación de la jurisdicción, contenida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009), seguida por AATS de 21/01/2014, RC 212/2013 y 8/04/2014, RC 33/2014 resulta únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteraci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR